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CE - Auto interlocutorio 11001032400020240010600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240010600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Camilo Andrés Torres Bonilla Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-24-000-2024-00106-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00106-00

Demandante: Camilo Andrés Torres Bonilla

Demandado: Presidencia de la República

Tema: Cumplimiento de los requisitos de la demanda de nulidad

AUTO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. Camilo Andrés Torres Bonilla , actuando en nombre propio, demandó 2 el Decreto 1163 de 2019, mediante el cual se derogó el Decreto 450 del 14 de marzo de 2016 «por el cual se establece el trámite para la integración de la terna de candidatos a Fiscal General de la Nación por parte del presidente de la República» ,

de acuerdo con la siguiente pretensión:

1. Declararse la nulidad por inconstitucionalidad el Decreto 1163 de 2019, por INCONSTITUCIONAL por desconocer los mandatos constitucionales previstos en los

de acuerdo con la siguiente pretensión:

1. Declararse la nulidad por inconstitucionalidad el Decreto 1163 de 2019, por INCONSTITUCIONAL por desconocer los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1, 29, 40, 83, 123 y 209 Esto al desconocer los mandatos de la Carta relativos.

Esto al desconocer los mandatos de la Carta magna relativos a (i) la voluntad de los ciudadanos del ter ritorio colombiano a ser escuchados. [sic a toda la cita] [resalto propio del texto].

1.1. Normas violadas y concepto de la violación

2. Para el extremo accionante, el decreto cuestionado desconoce los artículos 1.º, 29, 40.2 y 83 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, a juicio de aquel, con la expedición del Decreto 1163 de 2019 se elimina el derecho a que todo

1 Índice 2 Samai. 2 En consonancia con el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA).Demandante: Camilo Andrés Torres Bonilla Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-24-000-2024-00106-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ciudadano sea elegido como servidor público, aun cumpliendo ciertos requisitos. En palabras textuales refirió:

La constitución política de Colombia es la norma de las normas, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las

palabras textuales refirió:

La constitución política de Colombia es la norma de las normas, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. El DECRETO 1163 DE 2019 , viola la constitución, porque elimina el derecho a que todo ciudadano sea elegido para un cargo de servidor publico que todo Colombiano esta capacitado para ejercer, cumpliendo ciertos requisitos. [sic a toda la cita] [resalto propio del texto].

3. A su vez, enfatizó el desconocimiento de aquellas normas constitucionales, bajo el entendido de que el Decreto 450 de 2016 no modificaba la regla para elegir

al fiscal general de la Nación. Así lo expresó:

El DECRETO 1163 DE 2019 , viola derechos establecidos en la constitución mencionados anteriormente. El (DECRETO 450 DE 2016) en ningún momento modificaba la regla constitucional de elección del Fiscal General de la Nación. En vigencia de ese decreto, el Fiscal seguía siendo elegido por la Corte Suprema de Justicia, de una terna enviada por el Presidente de la República. Asimismo, la decisión sobre quién conformaba la terna seguía estando en cabeza única y exclusiva del Presidente de la República, quien ejercía esa facultad de manera autónoma. [sic a toda la cita] [resalto propio del texto].

4. Por otra parte, alegó que el decreto objeto de nulidad estuvo motivado de forma errónea o falsa porque lo decidido en la sentencia del 30 de marzo de 2017

la cita] [resalto propio del texto].

4. Por otra parte, alegó que el decreto objeto de nulidad estuvo motivado de forma errónea o falsa porque lo decidido en la sentencia del 30 de marzo de 2017

(radicado 2016-00067-00) no resultaba aplicable para efectos de derogar el Decreto 450 de 2016, pues, en la sentencia referenciada se resolvió que «[…] para el cargo de Defensor del Pueblo no se debía llevar a cabo la convocatoria pública que ordena el artículo 126 de la Constitución Política […]». De esta forma lo sustentó:

Lo que el Consejo decidió en ese caso, en la sentencia que fue citada en el Decreto 1163 de 2019, fue que para el cargo de Defensor del Pueblo no se debía llevar a cabo la convocatoria pública que ordena el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, y que el procedimiento realizado para la elección del defensor Carlos Negret había sido acorde con la Constitución y la ley.

Este es un escenario completamente diferente al que presentaba la supuesta inconstitucionalidad del Decreto 450 de 2016 y, por lo tanto, no es un caso que pueda ser aplicado para sustentar la decisión de derogar este último. Cuando se motiva un acto de forma errónea o falsa, como es el caso del Decreto 1163 de 2019, debe ser declarado nulo por el juez, porque se trata de un acto ilegal. Además, con la decisión del Expresidente Duque se pone en discusión la credibilidad que la ciudadanía tiene en el Estado y en sus representantes, la confianza en las instituciones y, en últimas, el respeto por nuestro sistema jurídico. [sic a toda la cita] [resalto propio del texto].Demandante: Camilo Andrés Torres Bonilla

en el Estado y en sus representantes, la confianza en las instituciones y, en últimas, el respeto por nuestro sistema jurídico. [sic a toda la cita] [resalto propio del texto].Demandante: Camilo Andrés Torres Bonilla Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-24-000-2024-00106-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1. Trámite procesal

5. El escrito inicial en comento fue radicado el 11 de abril de 2024 3 y le correspondió, por sorteo, al magistrado de la Sección Primera, Germán Eduardo Osorio Cifuentes, quien mediante escrito del 9 de octubre siguiente 4 se declaró impedido para su conocimiento y trámite. Dicho impedimento fue declarado fundado por la Sección Primera, mediante auto del 31 de octubre de 20245.

6. En atención a lo expuesto, se asignó el proceso de la referencia a la magistrada de la Sección Primera, Nubia Margoth Peña Garzón, quien a través de la providencia del 6 de diciembre de 2024 6 dispuso adecuar el trámite al medio de control de nulidad.

7. Finalmente, ordenó remitir el expediente a la Sección Quinta por ser la competente para el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda de nulidad, conforme lo dispuesto en los artículos 125.37 y 149. 18 del CPACA, en

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda de nulidad, conforme lo dispuesto en los artículos 125.37 y 149. 18 del CPACA, en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda

9. La admisión de la demanda de nulidad pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta.

10. Asimismo, el artículo 170 ibidem prescribe que, si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso, se concederá al demandante diez (10) días para que los subsane. En caso de no hacerlo, se rechazará.

3 Índice 2 Samai. 4 Índice 6 Samai. 5 Índice 10 Samai. 6 Índice 18 Samai. 7 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]». 8 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales

administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos […]».Demandante: Camilo Andrés Torres Bonilla Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-24-000-2024-00106-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.1. Requisitos no acreditados

11. El despacho encuentra que el demandante, en punto de la designación de las partes y sus representantes, solo hizo mención de la parte demandante y no del extremo accionado en el proceso. En ese sentido, le corresponderá indicar, en el escrito subsanatorio de la demanda, contra qui én se dirige el presente medio de control de nulidad.

12. En ese mismo orden, manifestó el lugar, dirección y canal digital donde el accionante recibirá notificaciones, sin embargo, no referenció los datos, para esos efectos, de la parte demandada. Por consiguiente, deberá allegar la información descrita en el or dinal 7.º del artículo 162 del CPACA o manifestar su desconocimiento, según lo dispone el ordinal 8.º del artículo señalado.

13. Por otra parte, de la demanda se desprende que la pretensión formulada por el señor Torres Bonilla se dirige a declarar nulo, por inconstitucional, el Decreto 1163 de 2019, no obstante, se advierte que esta corporación mediante auto del 6 de

el señor Torres Bonilla se dirige a declarar nulo, por inconstitucional, el Decreto 1163 de 2019, no obstante, se advierte que esta corporación mediante auto del 6 de diciembre de 2024 dispuso adecuar el trámite al de nulidad, por ende, le corresponderá al demandante precisar la pretensión a dicho medio de control.

14. A su vez, del estudio del escrito inicial no se observa el relato de unos hechos u omisiones que sirvan de fundamento a su pretensión anulatoria. Por el contrario, tan solo se hace alusión al decreto demandado y a la trasgresión de unas normas constitucionales. En ese orden, el accionante deberá determinar, clasificar y numerar los supuestos fácticos que conlleven a declarar la nulidad del acto cuestionado.

15. Asimismo, se evidencia que el demandante señala como normas violadas los artículos 1.º, 29, 40.2, 83 y 209 de la Constitución Política y, por otra parte, el ordinal 2.º del artículo 5.º del Decreto 450 de 2016. Frente a ello, lo que se desprende es que aquel transcribió alguna de las normas indicadas, pero no sustentó las razones por las cuales dichas disposiciones normativas fueron violadas.

16. Conforme a lo expuesto, le corresponderá argumentar los motivos por los cuales, a su juicio, los artículos citados fueron desconocidos con la expedición del Decreto 1163 de 2019.

17. Por otra parte, no se observa que el accionante haya relacionado las pruebas que pretende hacer valer, por consiguiente, deberá relacionar aquellas respecto de las cuales pretende su decreto y práctica. Lo anterior, con la salvedad de que

17. Por otra parte, no se observa que el accionante haya relacionado las pruebas que pretende hacer valer, por consiguiente, deberá relacionar aquellas respecto de las cuales pretende su decreto y práctica. Lo anterior, con la salvedad de que adjuntará todas las documentales que se encuentren en su poder.

18. Además de lo indicado en precedencia, le corresponderá al accionante acreditar el cumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 8.º del artículo 162 del CPACA, esto es, del envío de la demanda, sus anexos y del escrito subsanatorio al medio electrónico del extremo demandado.Demandante: Camilo Andrés Torres Bonilla Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-24-000-2024-00106-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

19. Finalmente, resulta oportuno precisar que , en punto de los anexos de la demanda, se tiene que el ordinal 1.º del artículo 166 ibidem establece que aquella debe acompañarse de la copia del acto acusado junto con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Sin embargo, el despacho no advierte la copia del Decreto 1163 de 2019, por consiguiente, deberá observar la norma en cita.

20. En específico, conforme lo señalado en esta providencia, el accionante le

corresponderá subsanar los siguientes aspectos:

  1. Designar el extremo demandado y, a su vez, indicar el lugar, dirección y canal digital de aquel;
  1. Precisar la pretensión anulatoria conforme el medio de control de nulidad;

corresponderá subsanar los siguientes aspectos:

  1. Designar el extremo demandado y, a su vez, indicar el lugar, dirección y canal digital de aquel;
  1. Precisar la pretensión anulatoria conforme el medio de control de nulidad;
  1. Determinar, clasificar y enumerar los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a su pretensión;
  1. Argumentar de qué manera el Decreto 1163 de 2019 desconoció los artículos 1.º, 29, 40.2, 83 y 209 de la Constitución Política y, el ordinal 2.º del artículo 5.º del Decreto 450 de 2016;
  1. Relacionar las pruebas que pretende hacer valer en el proceso;
  1. Acompañar copia del acto acusado junto con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso;
  1. Adjuntar la prueba del envío de la demanda y sus anexos al demandado.

Por lo expuesto, el despacho,

III. RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad presentada por Camilo Andrés Torres Bonilla contra el Decreto 1163 de 2019 «por medio del cual se deroga el Decreto 450 del 14 de marzo de 2016», conforme con lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 170 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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