CE - Auto interlocutorio 11001032400020240012000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240012000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00

Demandante: Daniel Posse Velásquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00

Demandante: Daniel Posse Velásquez

Demandado: Nación – Rama Judicial – Director Ejecutivo de

Administración Judicial

Auto resuelve medida cautelar

Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos solicitada en el proceso de la referencia.

I. LA SOLICITUD

Pretende el demandante se declare la suspensión provisional de los artículos 5 a 9 del Acuerdo Nro. PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007; artículo 1° del Acuerdo Nro. PSAA07 -4221 del 15 de noviembre de 2007 , que adicionó el artículo 5° del Acuerdo PSAA07 -4082 de 2007; artículos 6 a 10 del Acuerdo Nro. PSAA08 -4443 del 14 enero de 2008, en cuanto (i) asignaron a unos juzgados iguales a los del Acuerdo N° PSAA07-4082 de 2007 el conocimiento exclusivo “(…) del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los

juzgados iguales a los del Acuerdo N° PSAA07-4082 de 2007 el conocimiento exclusivo “(…) del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional”, (ii) ordenaron a los juzgados penales del circuito y penales del circuito especializado la remisión de tales procesos a los juzgados así creados, y (iii) regularon asuntos relacionados con la suscripción de las respectivas sentencias, su apelación y el traslado de los expedientes; los arts. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Acuerdo N.º PSAA08 -4959 de 11 de julio de 2008 , enRadicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00

Demandante: Daniel Posse Velásquez

2 cuanto (i) les asigno a los dos juzgados penales del circuito especializado y al juzgado penal del circuito creados bajo el Acuerdo PSAA08 - 4924 del 25 de junio de 2008 del CSJ el “conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, y los que se encuentran en los juzgados de descongestión creados con el Acuerdo PSAA08 -4443 de 2008”, (ii) ordenaron a los juzgados penales del circuito y penales del circuito especializado la remisión de tales procesos a los juzgad os así creados, y (iii)

2008”, (ii) ordenaron a los juzgados penales del circuito y penales del circuito especializado la remisión de tales procesos a los juzgad os así creados, y (iii) regularon asuntos relacionados con la suscripción de las respectivas sentencias, su apelación y el traslado de los expedientes, y art. 1 del Acuerdo PCSJA2312071 del 9 de junio de 2023 , en cuanto dispone “Prorrogar hasta el 30 de junio de 2024, la medida adoptada mediante Acuerdo PCSJA22-11959 de 2022; asignando al Juzgado 011 Penal de Circuito Especializado de Bogotá, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros acto s de violencia, contra dirigentes sindicales y sindicalistas”, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Señala que estas normas fueron expedidas en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 63 de la ley 270 de 1996; sin embargo, esta norma fue declarada inexequible, por lo que los actos siguientes a esta decisión fueron proferidos acorde con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 11 de la ley 270, incorporado por el artículo 4° de la ley 1285.

Indica que , mediante estos autos , el Consejo Superior de la Judicatura estableció que los jueces de circuito y circuito especializado de descongestión para el distrito judicial de Bogotá “conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional” ; también

de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional” ; también que “los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con elRadicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00

Demandante: Daniel Posse Velásquez

3 Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales”.

Con ocasión de estas medidas, estima el demandante que el Consejo Superior de la Judicatura creó una nueva categoría de jueces con competencia nacional no previstos en la ley, los cuales denominó “juzgados OIT”, a quienes se les asignó una competencia material y exclusiva definida a partir del sujeto pasivo, esto es , ostentar la calidad de líder sindical o sindicalista. Adicionalmente, que , en atención a la competencia territorial nacional y material otorgada, se violan las reglas de competencia territorial y material fijadas en el Código de Procedimiento Penal , y, finalmente, al ordenarse la remisión a estos juzgados, no se tuvo en cuenta la fecha en que fueron creados, con lo que se desconoce la regla de juez natural.

A partir de estas consideraciones plantea el demandante los siguientes cargos:

I.1. Falta de competencia por reserva de ley.

creados, con lo que se desconoce la regla de juez natural.

A partir de estas consideraciones plantea el demandante los siguientes cargos:

I.1. Falta de competencia por reserva de ley.

I.1.1. Factor material de competencia.

Estima el demandante que las normas acusadas desconocen los artículos 150, 152 y 257 de la Constitución Política y el artículo 63 original y el parágrafo primero del artículo 11 actual de la ley 270.

En cuanto a las normas constitucionales, considera que le corresponde al Congreso expedir la normas sobre el ejercicio de las funciones públicas, dentro de las cuales está la administración de justicia. Señala que, si bien mediante la ley 270 se concedió la facultad para crear jueces de descongestión, éstos tienen la función de apoyar el trabajo de los jueces ordinarios ya existentes, por lo que no pueden constituir una nueva categoría o tipología, como , en su entender, configuran los Juzgados OIT.

A partir de lo anterior, cuestiona que, mediante las normas acusadas , no se crearon unos juzgados de descongestión, sino unos que se diferencian de los existentes principalmente a partir de dos aspectos: i). La competencia material asignada, y ii). La competencia territorial.Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00

Demandante: Daniel Posse Velásquez

4 Respecto de la primera, conocen de los delitos contra sindicalistas , y la segunda, en todo el territorio.

I.2. Violación del factor territorial y material del Código de Procedimiento Penal.

Con la creación de estos jueces especializados, estima el demandante que se

segunda, en todo el territorio.

I.2. Violación del factor territorial y material del Código de Procedimiento Penal.

Con la creación de estos jueces especializados, estima el demandante que se vulnera el régimen competencial de los jueces dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en particular en los artículos 35, 36 y 37, pues estas normas no disponen nada que conduzca a establecer que un determinado juez conocerá “los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas”, ya que ello está distribuido entre los jueces penales del circuito especializado y eventualmente en los jueces pena les de circuito , y excepcionalmente en los jueces penales municipales.

Las normas acusadas también transgreden el art. 11-1-a de la ley 270 de 1996 y el art. 31 del CPP. La transgresión obedece al hecho de que, tanto en la ley 270, como en el CPP , los juzgados penales de circuito especializado, los juzgados penales de circuito y los juzgados penales municipales son tres categorías independientes. Las normas bajo examen los fusionan.

I.1.2. Factor territorial de competencia.

Aduce que las normas acusadas derogan lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que a los jueces OIT se les asignó una competencia nacional.

I.1.3. Régimen de cambio de radicación.

Señala que se vulnera el artículo 46 del CPP , pues los acuerdos demandados establecen un régimen de cambio de radicación que opera en virtud de lo que ellos mismos ordenan y que aplica, sin salvedad alguna, a todos los procesos

Señala que se vulnera el artículo 46 del CPP , pues los acuerdos demandados establecen un régimen de cambio de radicación que opera en virtud de lo que ellos mismos ordenan y que aplica, sin salvedad alguna, a todos los procesos penales relacionados con delitos contra sindicalistas. En estos términos, la figura del cambio de radicación, que en la ley tiene una dimensión excepcionalRadicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00

Demandante: Daniel Posse Velásquez

5 y condicionada, se convierte, al amparo de lo que ordenan las normas reglamentarias acusadas, en regla general aplicable a todos los casos.

I.2. Violación de la regla de juez natural.

Señala que las normas acusadas trasgreden, entre otros, el contenido literal del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También contradicen lo previsto en el art. 19 del CPP, pues los Juzgados OIT no fueron creados por el legislador o por acto con fuerza de ley; tienen la competencia para conocer de hechos anteriores a su creación; se trata de jueces ad hoc; por ser jueces de descongestión se encuentran por fuera de la estructura judicial ordinaria, que no sería inconveniente siempre y cuando sus funciones estuviesen relacionadas con el apoyo a estructuras actuales, pero que tienen carácter propio.

II. Traslado de la solicitud de medida cautelar

II.1. Mediante apoderado judicial la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando en representación de la Nación – Rama Judicial, descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar.

II.1. Mediante apoderado judicial la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando en representación de la Nación – Rama Judicial, descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar.

Indica que los actos acusados fueron expedidos en ejercicio de la función constitucional dispuesta en el artículo 257 y en los términos del artículo 63 de la ley 270 de 1996 vigente al momento de la expedición del primer o de los acuerdos acusados.

Recuerda que, sobre casos similares, el Consejo de Estado se ha pronunciado en dos oportunidades, esto es, en sentencias del 20 de mayo de 2004 y 17 de julio de 2008. En consecuencia, solicita sea negada la medida, comoquiera que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 231. En particular señala lo siguiente: “Debe indicarse que tal como se observa en el escrito de solicitud de medida cautelar del escrito de demanda, no se cumple con el requisito de la carga argumentativa con las razones por la s cuales considera que, de no decretarse la medida, los efectos de la sentencia sean nugatorios o laRadicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00

Demandante: Daniel Posse Velásquez

6 existencia de un perjuicio”.

II.2. En el término de traslado de las excepciones, el demandante allegó un pronunciamiento en el cual insiste en el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional y pone de presente que, mediante el Acuerdo PCSJA2412192 del 26 de junio de 2024 , se prorrogaron las medidas hasta el 30 de junio 2025.

III. CONSIDERACIONES

suspensión provisional y pone de presente que, mediante el Acuerdo PCSJA2412192 del 26 de junio de 2024 , se prorrogaron las medidas hasta el 30 de junio 2025.

III. CONSIDERACIONES

III.1. Normas que se solicitan suspender.

Arts. 5 a 9 del Acuerdo N.º PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007.

ARTÍCULO 5°.- Los juzgados de descongestión creados por los artículos 1º y 2º de este Acuerdo, conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional.

ARTÍCULO 6°.- Las sentencias que pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por los jueces de descongestión.

Los jueces de descongestión enviarán los procesos fallados a los Juzgados de origen, para que realicen la notificación de la correspondiente sentencia y resuelvan sobre la procedencia de los recursos que se interpongan.

ARTÍCULO 7°.- Los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, q ue deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo No. 201 de 1997, e

sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales.Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00

Demandante: Daniel Posse Velásquez

7

La lista que contenga la relación y descripción de las acciones se diligenciará en tres copias: una acompañará al paquete de expedientes, otra se remitirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la respectiva jurisdicción y la te rcera se fijará en los respectivos Centros de Servicios Administrativos o en la Secretaría del Juzgado remitente, según el caso, para informar a las partes sobre el envío del expediente.

ARTÍCULO 8°. - Las apelaciones que se generen por estos procesos, serán conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ARTÍCULO 9 °. -Las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial, brindarán el apoyo administrativo y financiero para el traslado oportuno de los expedientes en condiciones de óptima seguridad a los Juzgados de Descongestión creados.

Art. 1 del Acuerdo No. PSAA074221 del 15 de noviembre de 2007.

ARTÍCULO PRIMERO. - Adicionar el siguiente parágrafo al Artículo Quinto del Acuerdo PSAA07-4082 de 2007:

“PARÁGRAFO: Adicionalmente conocerán de las causas que por los mismos hechos ingresen de la Fiscalía General de la Nación con Resolución de Acusación”.

Quinto del Acuerdo PSAA07-4082 de 2007:

“PARÁGRAFO: Adicionalmente conocerán de las causas que por los mismos hechos ingresen de la Fiscalía General de la Nación con Resolución de Acusación”.

Arts. 6 a 10 del Acuerdo N.º PSAA08-4443 Del 14 de enero de 2008.

ARTÍCULO SEXTO. - Los juzgados de descongestión creados por los artículos primero y segundo de este Acuerdo, conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Las sentencias que pongan fin a los procesosRadicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00

Demandante: Daniel Posse Velásquez

8 deberán ser proferidas y suscritas por los jueces de descongestión.

PARÁGRAFO: Los jueces de descongestión enviarán los procesos fallados a los Juzgados de origen, para que realicen la notificación de la correspondiente sentencia y resuelvan sobre la procedencia de los recursos que se interpongan.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, q ue deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación

violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, q ue deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales.

La lista que contenga la relación y descripción de las acciones se diligenciará en tres copias: una acompañará al paquete de expedientes, otra se remitirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la respectiva jurisdicción y la te rcera se fijará en los respectivos Centros de Servicios Administrativos o en la Secretaría del Juzgado remitente, según el caso, para informar a las partes sobre el envío del expediente.

ARTÍCULO NOVÉNO. - Las apelaciones que se generen por estos procesos, serán conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ARTÍCULO DÉCIMO. - Las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial, brindarán el apoyo administrativo y financiero para el traslado oportuno de los expedientes en condiciones de óptima seguridad a los Juzgados de Descongestión creados.

Arts. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Acuerdo N.º PSAA08 -4959 del 11 de julio de 2008.

ARTÍCULO PRIMERO.- Asignar por descongestión, hasta el 14 de julioRadicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00

Demandante: Daniel Posse Velásquez

9 de 2009, a los Juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado

Demandante: Daniel Posse Velásquez

9 de 2009, a los Juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, creados mediante Acuerdo PSAA08-4924 de 2008, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judic iales del territorio nacional, y los que se encuentran en los juzgados de descongestión creados con el Acuerdo PSAA08-4443 de 2008.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Las sentencias que pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por los jueces Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.

ARTÍCULO TERCERO. - Las apelaciones que se generen por estos procesos, serán conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ARTÍCULO CUARTO.- Los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo No . 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales.

La lista que contenga la relación y descripción de las acciones se

de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo No . 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales.

La lista que contenga la relación y descripción de las acciones se diligenciará en tres copias: una acompañará al paquete de expedientes, otra se remitirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la respectiva jurisdicción y la te rcera se fijará en los respectivos Centros de Servicios Administrativos o en la Secretaría del Juzgado remitente, según el caso, para informar a las partes sobre el envío del expediente.

ARTÍCULO QUINTO. - Los cargos creados en el Artículo Quinto del Acuerdo No. PSAA08 -4924 de 2008, prestaran apoyo a los juzgadosRadicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00

Demandante: Daniel Posse Velásquez

10 Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.

ARTÍCULO SEXTO. - Las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial, brindarán el apoyo administrativo y financiero para el traslado oportuno de los expedientes en condiciones de óptima seguridad a los Juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Los Juzgados de Descongestión creados mediante Acuerdo PSAA-4443 de enero 14 de 2008, harán entrega de los procesos a su cargo, mediante acta, a los juzgados Décimo y Once Penales

mediante Acuerdo PSAA-4443 de enero 14 de 2008, harán entrega de los procesos a su cargo, mediante acta, a los juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, a más tardar el 14 de julio de 2008.

Art. 1 del Acuerdo PCSJA2312071 del 9 de junio de 2023.

Artículo 1. Prórroga. Prorrogar hasta el 30 de junio de 2024, la medida adoptada mediante Acuerdo PCSJA22 -11959 de 2022; asignando al Juzgado 011 Penal de Circuito Especializado de Bogotá, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia, co ntra dirigentes sindicales y sindicalistas.

III.2. Planteamientos por resolver.

Propone el demandante que las normas acusadas fueron expedidas sin competencia por el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que se crearon unos juzgados de descongestión a nivel nacional a quienes se les asignó una competencia material exclusiva y excluyente, lo que es de reserva legal.

Aduce que, al establecerse una competencia material y excluyente a los juzgados de descongestión creados, además, se vulner aron las reglas de competencia dispuestas en el Código de Procedimiento Penal.Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00

Demandante: Daniel Posse Velásquez

11 Finalmente, considera que las normas acusadas vulneran los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, 8 de la Convención Americana de

Demandante: Daniel Posse Velásquez

11 Finalmente, considera que las normas acusadas vulneran los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, 8 de la Convención Americana de sobre Derechos Humanos y 19 del Código de Procedimiento Penal, pues se afecta la aplicación de la regla del juez natural, así como que se autorizó para que conocieran de causas sucedidas antes de su creación.

Por su parte, la entidad demandada considera que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para expedir los actos acusados, a partir de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución Política y 63 de la ley 270 de 1996.

III.2.1. Para resolver la primera parte de la solicitud de suspensión provisional, resulta pertinente recordar lo que disponen los artículos 257 de la Constitución Política y 63 de la ley 270, modificado por el artículo 15 de la ley 1285, y artículo 25 de la ley 2430 de 2024.

ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

ARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos

excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

ARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.Radicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00

Demandante: Daniel Posse Velásquez

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Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.

Con la lectura de estas normas, y en atención a que , mediante los acuerdos acusados, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió crear unos jueces de descongestión, advierte el Despacho que, prima facie, la entidad demandada tenía competencia para expedir los actos acusados.

Dicho lo anterior, lo que cuestiona el demandante es que , a partir de la competencia dispuesta en la ley 270 de 1996 , el Consejo Superior del Judicatura, en ejercicio de esta competencia , creo una jurisdicción especializada o modalidad de jueces especializados en atención al factor material y territorial, tema que tiene reserva de ley.

competencia dispuesta en la ley 270 de 1996 , el Consejo Superior del Judicatura, en ejercicio de esta competencia , creo una jurisdicción especializada o modalidad de jueces especializados en atención al factor material y territorial, tema que tiene reserva de ley.

En el caso concreto, mediante las normas acusadas el Consejo Superior de la Judicatura definió que los cargos de descongestión creados conocerán exclusivamente de los delitos contra sindicatos y sindicalistas, que, según el demandante, constituye una vulneración a las normas de competencia fijadas en el Código de Procedimiento Penal y la expedición de un acto sin competencia.

En principio la creación de jueces de descongestión a quienes les asignan el conocimiento de procesos en curso y nuevos corresponde a la finalidad de descongestión de los despachos judiciales existentes, por lo que, prima facie, no se adviert e una contradicción entre las normas acusadas y las funciones atribuidas por la Constitución y la Ley al Consejo Superior de la Judicatura.

En ese sentido, no es un acto expedido sin competencia aquel que crea jueces de descongestión. Sin embargo, en esta oportunidad el debate planteado va más allá, porque el actor cuestiona que con la medida se creó una jurisdicción especializada. Para resolv er este argumento debe revisarse entonces el contenido de los actos acusados.

Mediante el Acuerdo Nro. PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007, se dispuso la creación de “ dos (2) Juzgados Penales de Circuito Especializado deRadicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00

Demandante: Daniel Posse Velásquez

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creación de “ dos (2) Juzgados Penales de Circuito Especializado deRadicación: 11001-03-24-000-2024-00120-00

Demandante: Daniel Posse Velásquez

13 Descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá” y “un (1) Juzgado Penal del Circuito de Descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá”; adicionalmente se creó un “centro de Servicios Administrativos para los juzgados creados por los artículos 1° y 2° del presente Acuerdo”. A estos jueces de descongestión se les entregó la competencia “exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional”.

Adicionalmente, mediante estos acuerdos se definió el trámite que debían surtir los procesos; para ello se estableció que los juzgados de origen debían enviar a los jueces de descongestión creados los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, quienes deberían proferir las decisiones1.

Entonces, según el contenido de los actos acusados, el Consejo Superior de la Judicatura creo unos despachos judiciales de descongestión que se encargarían de sustanciar y fallar los procesos penales en curso y los que llegasen de manera preferent e por conductas delictivas contra dirigentes sindicales y sindicalistas.

Según el artículo 63 de la ley 270 de 1996, vigente al momento de la expedición del primer acto acusado, mediante el cual se adoptó la medida de

sindicales y sindicalistas.

Según el artículo 63 de la ley 270 de 1996, vigente al momento de la expedición del primer acto acusado, mediante el cual se adoptó la medida de descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura tenía la competencia para “crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo ”, siempre y cuando se presentara una circunstancia expresa que preveía la misma norma, esto es, “en caso de congestión”. Una vez creados los despachos con carácter transitorio la norma habilitaba para que se regulara la forma como se debía realizar la redistribución de los expedientes que estuviesen para fallo y aquellos en etapa de sustanciación.

En consecuencia, a la luz de este este artículo, prima facie, no se advierte que el acto fuese expedido sin competencia, comoquiera que, se reitera, el Consejo

1 Los jueces de descongesti

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