CE - Auto interlocutorio 11001032400020240013100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240013100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-24-000-2024-00131-00 (3799-2024) Demandante: Porfirio Ruíz Castiblanco Demandado: Universidad Nacional de Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24-000-2024-00131-00 (3799-2024) Demandante: Demandado: Porfirio Ruíz Castiblanco Universidad Nacional de Colombia AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir la demanda interpuesta por el señor Porfirio Ruíz Castiblanco, a través de apoderado, contra la Universidad Nacional de Colombia1. I. ANTECEDENTES 1. El señor Porfirio Ruíz Castiblanco, a través de apoderado, interpuso demanda en la que formuló pretensiones «del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del medio de control de nulidad» contra la Universidad Nacional de Colombia. A continuación, se cita textualmente las pretensiones formuladas con errores del texto original: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución 1143 de 3 de agosto de 2023 “Por medio de la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta al señor PORFIRIO RUIZ CASTIBLANCO”, proferida por la Vicerrectora (E) de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, en especial en todo lo relacionado tanto con la conmutación o conversión de la sanción de destitución convirtiéndola en el cobro de doce (12) salarios mensuales devengados al momento de la comisión de la falta, como con la declaración del señor Ruiz Castiblanco como deudor y la fijación de un plazo para pago a partir del cual procede, de ser el caso, el cobro coactivo […]. 3. Condenar a la Universidad Nacional de Colombia al restablecimiento de los derechos del señor
comisión de la falta, como con la declaración del señor Ruiz Castiblanco como deudor y la fijación de un plazo para pago a partir del cual procede, de ser el caso, el cobro coactivo […]. 3. Condenar a la Universidad Nacional de Colombia al restablecimiento de los derechos del señor PORFIRIO RUIZ CASTIBLANCO, lesionados por la Universidad Nacional de Colombia y a la reparación de todos los daños materiales causados con la Resolución 1143 de 3 de agosto de 2023, proferida por la Vicerrectora (E) de la Sede Bogotá, y las Resoluciones 1540 de 9 de octubre de 2023 y 1303 de 11 de diciembre de 2023 (así como con los actos que son consecuencia o efecto de estas), actos mediante los cuales el Vicerrector de la Sede Bogotá y la Rectora de la Universidad respectivamente, negaron la procedibilidad de los recursos ordinarios presentados contra la Resolución 1143 mencionada […]. 4. Que se declare la nulidad del segundo párrafo del Parágrafo 1 del artículo 53 del Acuerdo 117 de 2014 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia que adopta el Estatuto Disciplinario del Personal Académico y Administrativo de la Universidad Nacional de Colombia – modificado por el artículo 15 del Acuerdo 04 de 2023 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia. Dicho párrafo cuya nulidad se solicita sea declarada contiene lo siguiente: “Esta conversión también aplicará para el caso de la sanción de destitución a personas que ya no ejercen cargo público, evento en el cual se efectuará un cobro equivalente a doce (12) salarios mensuales de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad general impuesta” 1 La demanda fue radicada el 26 de abril de 2024. Samai, índice 002. Archivo
a doce (12) salarios mensuales de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad general impuesta” 1 La demanda fue radicada el 26 de abril de 2024. Samai, índice 002. Archivo 1_ACUSE_RECIBO(.pdf).Radicación: 11001-03-24-000-2024-00131-00 (3799-2024) Demandante: Porfirio Ruíz Castiblanco Demandado: Universidad Nacional de Colombia
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[…]. 2. Como fundamento de sus pretensiones, el señor Porfirio Ruíz Castiblanco manifestó que fue sancionado el 1 de febrero de 2023 por el Tribunal Disciplinario, Sala de Procesos de Personal Académico de la Universidad Nacional, con destitución del cargo que venía desempeñando y una inhabilidad general de 20 años. Esta decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de la misma universidad. 3. En atención a la sanción impuesta, el demandante presentó su renuncia al cargo de profesor asociado, de tiempo completo en el departamento de filosofía de la Universidad Nacional, el 14 de febrero de 2023. 4. Tras la separación del cargo por parte del demandante, la vicerrectora (E) de la sede Bogotá de la Universidad Nacional, profirió la Resolución 1143 de 2023, mediante la cual ordenó conmutar la sanción disciplinaria impuesta al señor Porfirio Ruíz Castiblanco, convirtiéndola en sumas que deben ser pagadas por este. 5. En el acto administrativo, la vicerrectora justificó la necesidad de conmutar la sanción de destitución impuesta al demandante, argumentando que su desvinculación de la universidad hacía imposible la ejecución de dicha sanción. Por tanto, acudió a lo previsto en el Parágrafo 1 del artículo 53 del Acuerdo 117 de 2014 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia que adopta el Estatuto Disciplinario del Personal Académico y Administrativo, y que prevé el uso de dicha figura. 6. La norma que fundamentó la decisión
de la Universidad Nacional para declarar deudor al demandante, estipula que, en casos de sanción de destitución a personas que ya no ocupan cargos públicos, se realizará un cobro equivalente a 12 salarios mensuales, calculado sobre la remuneración percibida al momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad general impuesta. II. CONSIDERACIONES 2.1. De los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho 7. El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, prevé el medio de control de nulidad simple, en los siguientes términos: ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […] PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Resaltado fuera del texto. 8. De lo anterior, es claro que el ejercicio del medio de control de nulidad simple busca la anulación por regla general de actos administrativos de contenido general y su principal propósito es preservar el ordenamiento jurídico.Radicación: 11001-03-24-000-2024-00131-00 (3799-2024) Demandante: Porfirio Ruíz Castiblanco Demandado: Universidad Nacional de Colombia
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9. A su turno, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera: ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Subrayado fuera del texto. 10. De la norma transcrita, es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue la anulación de un acto administrativo, por regla general de carácter particular, que afecta un interés individual. 11. En relación con el uso de uno u otro medio de control, esta corporación2 ha señalado que si bien la nulidad simple, y la nulidad y restablecimiento del derecho, buscan la anulación de actos administrativos, que pueden ser de contenido general o particular —según las reglas previstas—, la elección entre estos, va ligada específicamente a lo que persiga el demandante, puesto que la nulidad simple, procura la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho, propende por la salvaguarda o protección de un interés particular. 2.2.
entre estos, va ligada específicamente a lo que persiga el demandante, puesto que la nulidad simple, procura la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho, propende por la salvaguarda o protección de un interés particular. 2.2. Del caso en concreto —ejercicio de los medios de control en la jurisdicción contencioso-administrativa y competencia— 12. El despacho evidencia que el demandante señaló en su escrito de la demanda que formulaba pretensiones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, que a su juicio debían conocerse por esta corporación. 13. Dentro de la individualización de las pretensiones, solicitó que se declare la nulidad del segundo párrafo del parágrafo 1 del artículo 53 del Acuerdo 117 de 20143, modificado por el artículo 15 del Acuerdo 04 de 2023 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, que dispone la conmutación de la sanción de destitución en los eventos en los que los sancionados ya no ejercen cargos públicos. 14. Seguidamente, pidió la nulidad del acto administrativo de contenido particular, que conmutó la sanción de destitución que le habría sido impuesta y la convirtió en salarios, con fundamento en la regulación señalada previamente. 15. En ese orden, según la información suministrada en la demanda, si bien se solicita la nulidad parcial del Acuerdo 117 de 2014, acto administrativo de contenido 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección
B, Auto del 22 de marzo de 2024, Magistrado Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021). 3 Por medio del que se adopta el Estatuto Disciplinario del Personal Académico y Administrativo de la Universidad Nacional de Colombia.Radicación: 11001-03-24-000-2024-00131-00 (3799-2024) Demandante: Porfirio Ruíz Castiblanco Demandado: Universidad Nacional de Colombia
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general, no se puede pasar por alto que el interés primordial del señor Porfirio Ruíz Castiblanco no es la preservación del ordenamiento jurídico, sino que su pretensión principal radica en la anulación de la conmutación a la sanción de destitución que le fue impuesta, lo que revela un interés particular y concreto. 16. En este punto, cabe destacar que cuando se hace uso del medio de control de nulidad simple, el juez debe verificar si la pretensión trae consigo un restablecimiento de un derecho para la parte demandante o un tercero, ya que, de ser así, se debe tramitar conforme a lo previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17. Lo anterior, implica que el juez debe interpretar la demanda para identificar el alcance real de las pretensiones aun cuando la denominación sea incorrecta a fin de que se imparta el trámite procesal que corresponda. Esta obligación es particularmente relevante cuando se trata de la acumulación de pretensiones en virtud del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. Sobre dicha obligación, esta Sección ha sostenido4: […] Se descartan así, los razonamientos del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de este asunto, ya que el deber del juez de interpretar la demanda también involucra extraer la verdadera intención del demandante, para dar vía al trámite procesal pertinente, así lo haya invocado o intitulado equivocada o inadecuadamente, pudiendo inclusive, excluir del litigio todo aquello que considere superfluo para el objeto de proceso.
Ha de ser así, pues la acumulación de pretensiones obedece a criterios objetivos que tienen como sustento los principios del juez natural, debido proceso, economía y seguridad jurídica, regulándose en reglas de orden público a las que obligatoriamente deben someterse las partes y el juez para disponer de esta eventual figura, sin que quede al arbitrio de uno u otro definir si debe o no proceder el cúmulo de súplicas en una misma demanda, puesto que si permitiera, definiría aspectos importantes como la competencia. No se desconoce, que normativamente pueden conjugarse en una misma demanda pretensiones de nulidad simple con nulidad y restablecimiento del derecho, pero en todo caso, se hace necesario evaluar su contexto petitorio y sus fundamentos. En otros términos, no se trata solamente de pretender la nulidad de actos generales y particulares, sino de justificar el uso conjunto de los medios de control referidos. Resaltado fuera del texto. 18. De lo anterior es claro que el juez puede encauzar el asunto contencioso a la vía procesal adecuada e incluso excluir aquellos elementos que considere superfluos. 19. En línea con todo lo expuesto, a este despacho no le cabe duda de que las pretensiones del caso particular deben tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la posible declaratoria de nulidad parcial del Acuerdo 117 de 2014 conllevaría a un restablecimiento automático del derecho invocado, supuesto contemplado en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 20. Por lo tanto, como ya lo ha hecho esta Subsección5 en asuntos en donde se logra establecer que la parte demandante hizo uso de un medio de control que no corresponde, procederá a su adecuación, en aplicación del principio pro actione y el derecho al debido proceso. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 8 de septiembre
la parte demandante hizo uso de un medio de control que no corresponde, procederá a su adecuación, en aplicación del principio pro actione y el derecho al debido proceso. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 8 de septiembre de 2016, Radicado 11001-03-25-000-2016-00529-00(2436-16). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de marzo de 2024, proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 11001-03-24-000-2024-00131-00 (3799-2024) Demandante: Porfirio Ruíz Castiblanco Demandado: Universidad Nacional de Colombia
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21. Lo anterior conlleva necesariamente a que esta corporación determine en cabeza de quien recae la competencia para conocer de la demanda que nos ocupa. Para tal efecto, es preciso recordar que esta fue radicada el 26 de abril de 2024, por lo cual resulta aplicable el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, que regula la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A. […] Subrayado fuera del texto. 22. De lo expuesto, se concluye que, en materia de asuntos disciplinarios, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se impongan sanciones contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas corresponde a los tribunales administrativos. 23. En este punto, es importante precisar que, si bien en este caso el accionante no solicita de manera expresa la nulidad del acto administrativo
que impone una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad, lo cierto es que la Resolución 1143 del 3 de agosto de 2023 —mediante la cual se ejecuta una sanción disciplinaria y se conmuta la sanción de destitución por una multa— tiene su origen en la decisión sancionatoria de destitución que le fue impuesta, pero que no se pudo ejecutar debido a su renuncia al cargo que desempeñaba. 24. Bajo este supuesto, no cabe duda de que el acto demandado, en tanto modifica la naturaleza de la sanción disciplinaria inicialmente impuesta al demandante, constituye un auténtico acto administrativo de carácter disciplinario, que materializa una sanción de igual naturaleza. Su origen, se repite, fue la sanción de destitución del cargo que desempeñaba, razón por la cual resulta aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, siendo competentes para conocer de este trámite los tribunales administrativos en primera instancia. 25. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto. 26. En ese orden, se tiene que los actos administrativos de carácter disciplinario que aquí se debaten fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, motivo por el que la competencia por factor territorial corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda6. 6 De acuerdo a la información reportada en la página web del Consejo de Estado, el distrito de Cundinamarca, comprende los circuitos judiciales de Bogotá, Facatativá, Girardot, Leticia y
corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda6. 6 De acuerdo a la información reportada en la página web del Consejo de Estado, el distrito de Cundinamarca, comprende los circuitos judiciales de Bogotá, Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá.Radicación: 11001-03-24-000-2024-00131-00 (3799-2024) Demandante: Porfirio Ruíz Castiblanco Demandado: Universidad Nacional de Colombia
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27. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para que posterior a su reparto asuma en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20117. 28. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Adecuar la demanda interpuesta por el señor Porfirio Ruíz Castiblanco, a través de apoderado, contra la Universidad Nacional de Colombia, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Porfirio Ruíz Castiblanco, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Por secretaría, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152 y 156 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 28 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM
7 «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».