CE - Auto interlocutorio 11001032400020240013900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240013900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00139 00
Demandante: David Augusto González Jácome
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2024 00139 00
Actor: David Augusto González Jácome en representación de la Veeduría Dignidad Minera Demandados: La Nación – Presidente de la República, el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía
I. ANTECEDENTES
1.1. El ciudadano David Augusto González J ácome, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad del Decreto 044 del 30 de enero de 2024, “Por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero -ambiental y se dictan otras disposiciones ”, expedida por el Presidente de la República y los Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía.
Asimismo, pidió la suspensión provisional del anotado acto censurado.
1.2. A través de auto del 7 de febrero de 2025, el Despacho negó la medida
Sostenible y de Minas y Energía.
Asimismo, pidió la suspensión provisional del anotado acto censurado.
1.2. A través de auto del 7 de febrero de 2025, el Despacho negó la medida cautelativa. Asimismo, en esa providencia se indicó que la Presidencia de la República había contestado extemporáneamente la petición cautelativa.
1.3. Contra la precitada decisión, el señor David Augusto González Jácome impetro recurso de súplica.
II. LA SOLICITUD2
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00139 00
Demandante: David Augusto González Jácome
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante memorial del 17 de febrero de 2025, la Presidencia de la República solicitó la corrección de la parte motiva de la decisión recurrida. Alegó que sí presentó oportunamente el escrito de contestación a la medida cautelar, esto es, dentro del plazo de cinco (5) días establecido en el artículo 233 del CPACA.
Con todo, a claró que estaba de acuerdo con la decisión de fondo adoptada en la providencia recurrida, ya que sus argumentos, en esencia, coincidían con los de las demás entidades accionadas1.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De manera previa a plantear el problema que corresponda, advierte la Sala que la Presidencia de la República solicita la corrección de la providencia del 7 de febrero de los corrientes, con el fin de que se señale que contestó oportunamente
3.1. De manera previa a plantear el problema que corresponda, advierte la Sala que la Presidencia de la República solicita la corrección de la providencia del 7 de febrero de los corrientes, con el fin de que se señale que contestó oportunamente la medida cautelativa. En ese orden, en principio dicha petición se enmarcaría en lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso (en adelante CGP) aplicable por la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA. La primera norma en comento es del siguiente tenor:
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
No obstante, se evidencia que, de conformidad con esa norma la corrección de providencias solo procede en casos de errores puramente aritméticos o de cambios o alteraciones de palabras, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella. De ahí que la solicitud objeto de estudio, no se ajuste a esta figura, ya que no corresponde a ninguno de los mencionados supuestos.
Sin embargo, en criterio del Despacho, dado que la inconformidad de la Presidencia se dirige contra la decisión de la providencia que consideró extemporánea su
esta figura, ya que no corresponde a ninguno de los mencionados supuestos.
Sin embargo, en criterio del Despacho, dado que la inconformidad de la Presidencia se dirige contra la decisión de la providencia que consideró extemporánea su
1 Visible a folio 57 del Sistema de Gestión SAMAI.3
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00139 00
Demandante: David Augusto González Jácome
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co contestación a la medida cautelar, lo que en realidad busca es que se revise dicha determinación y se concluya que su respuesta fue presentada dentro del plazo establecido. En consecuencia, es evidente que dicha solicitud, en esencia, corresponde a un recu rso de reposición, por lo que será interpretada y tramitada bajo esa figura.
3.2. En ese orden de ideas, tendrá que definirse si debe revocarse el aparte de una providencia judicial en el que se señaló que una entidad estatal respondió extemporáneamente una medida cautelar, si esa entidad alega que contestó dentro de los cinco (5) días del traslado de la petición cautelativa.
Con miras a responder ese interrogante, es pertinente aludir al contenido del artículo 233 del CPACA, que determina:
“Artículo 233. Procedimiento para la adopción de la medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el
cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso” (Subrayas de la Sala).
En consecuencia, el plazo para contestar la medida cautelar es de cinco (5) días,
condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso” (Subrayas de la Sala).
En consecuencia, el plazo para contestar la medida cautelar es de cinco (5) días, contados a partir del momento en que se efectúa el respectivo traslado.4
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00139 00
Demandante: David Augusto González Jácome
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, se evidencia que, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado de la petición de medida cautelar el 21 de octubre de 2024, conforme se evidencia en el índice 22 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Por ende, el plazo para responder inicio el 22 y finalizó el 28 de ese mes y año.
En consecuencia, dado que la Presidencia de la República contestó el 25 de octubre de 2024, es evidente que respondió oportunamente a la medida cautelar. Por consiguiente, tanto la Secretaría en su informe de paso al Despacho , como la providencia recurrida, incurrieron en un error involuntario al calificar dicha respuesta como extemporánea.
Por ende, se repondrá el auto objeto de controversia en el sentido de señalar que la Presidencia de la República contestó oportunamente la petición de medida cautelar.
3.3. Por último, en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA2 y en el numeral 2 del artículo 246 ibidem 3, se ordenará la remisión del
cautelar.
3.3. Por último, en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA2 y en el numeral 2 del artículo 246 ibidem 3, se ordenará la remisión del expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno, para que resuelva el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra del proveído recurrido.
En consecuencia, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REPONER la decisión recurrida en el sentido de señalar que la Presidencia de la República respondió oportunamente la petición de medida cautelar por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia.
2 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar”. 3 “Artículo 246.Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el
magistrado ponente: (…)
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios ”.5
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00139 00
Demandante: David Augusto González Jácome
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Despacho del Consejero que sigue en turno, a efectos de que resuelva el recurso de súplica en contra del
www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Despacho del Consejero que sigue en turno, a efectos de que resuelva el recurso de súplica en contra del proveído recurrido.
Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.