🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032400020240014100 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240014100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00141 00

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Asunto: Deniega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado en el medio de control de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

El ciudadano GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA , en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA,1 presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad , previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución 101 -042 de 20 de abril de 2024, “Por la cual se establece un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para promover la recuperación de los niveles de los embalses del país y prevenir así

1 En adelante CPACA.2

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00141 00

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

eventuales desabastecimientos”, expedido por el MINISTRO DE

MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA

Y GAS.

II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En el escrito de demanda,2 el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, para lo cual señaló:

“[…] El artículo 231 ibidem, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares, los cuales se cumplen, con los argumentos arriba señalados, así:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho: así se constata en el presente escrito de demanda.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados: soy titular del derecho invocado, en tanto soy ciudadano colombiano.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla: así se constata en el presente escrito de demanda.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes

condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable: si no se decreta esta medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la norma

condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable: si no se decreta esta medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la norma acusada, miles de ciudadanos pagarán las consecuencias de la ineficiencia del sector y pasarán de la clase media a la pobreza absoluta.

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían

2 Expediente digital, índice 2.3

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00141 00

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

nugatorios: si no se decreta la medida cautelar deprecada, los efectos de la sentencia que se producirá en el presente proceso, en un término prudencial, hace nugatorio su alcance, en tanto, pueden producirse daños, afectación y detrimento patrimonial a los ciudadanos y a los hogares colombianos […]”.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

III.1. La COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS 3 se opuso a la prosperidad de la solicitud de la medida cautelar elevada, para lo cual señaló que la resolución cuya suspensión se depreca estableció un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica, para promover la recuperación de los niveles de los

para lo cual señaló que la resolución cuya suspensión se depreca estableció un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica, para promover la recuperación de los niveles de los embalses del país y prevenir eventuales desabastecimientos; y que, no obstante, a través de la Circular 023 de 30 de abril de 2024, se dio por terminada la medida regulatoria adoptada.

En consecuencia, estimó que el acto cuestionado no produjo efectos, pues iniciaba a operar con el ciclo completo de lectura de cada uno de los usuarios regulados, ciclo que no se alcanzó a completar entre la fecha de publicación del acto acusado ( 23 de abril de 2024 ) y la fecha de terminación de la medida regulatoria (30 de abril de 2024).

III.2. El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA4 solicitó denegar la

3 Expediente digital, índice 12. 4 Expediente digital, índice 14.4

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00141 00

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

medida cautelar de suspensión provisional de la resolución acusada.

Explicó que en la etapa final del fenómeno de El Niño esa cartera ministerial emitió 15 medidas de refuerzo para garantizar el suministro de energía eléctrica al país, entre ellas la Resolución CREG 101-042 de 2024, que buscaba incentivar el uso eficiente de energía.

ministerial emitió 15 medidas de refuerzo para garantizar el suministro de energía eléctrica al país, entre ellas la Resolución CREG 101-042 de 2024, que buscaba incentivar el uso eficiente de energía.

Añadió que si bien la medida establecía un nivel de referencia alto para garantizar una senda de ahorro más que de penalización, se atendió el llamado ciudadano, especialmente de la zona del Caribe; y que con el fin de no afectar tarifas de energía, el 30 de abril de 2024 se anunció que se daban por terminadas las medidas de dicha resolución.

IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en5

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00141 00

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

procura de solucionar una determinada controversia. Su finalidad, a voces de lo señalado en el artículo 229 5 idem, consiste en “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.

voces de lo señalado en el artículo 229 5 idem, consiste en “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

En relación con los requisitos para su otorgamiento, el CPACA señala que el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión.

5 “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”.6

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00141 00

garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”.6

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00141 00

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 20156, sostuvo:

“Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares , el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora [7], debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[8]”. (Resaltado fuera del texto original)

2. La medida cautelar consistente en la suspensión

de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[8]”. (Resaltado fuera del texto original)

2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. “[7] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). [8] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el

el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.”7

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00141 00

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9

Esta Corporación10 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe

estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es,

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015,

C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00.8

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00141 00

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015:11

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).12

3. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 12 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp. Guillermo Vargas Ayala.9

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00141 00

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original).

la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las nor mas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i)10

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00141 00

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202113, la Sala indicó:

que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202113, la Sala indicó:

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).14

4. El acto acusado

El acto acusado es del siguiente tenor:

“RESOLUCIÓN No. 101 042 DE 2024 (20 ABR. 2024) Por la cual se establece un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para promover la

13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001 -23-33000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López.

al uso eficiente de energía eléctrica para promover la

13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001 -23-33000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 14 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez ) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.11

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00141 00

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

recuperación de los niveles de los embalses del país y prevenir así eventuales desabastecimientos LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994.

RESUELVE: ARTÍCULO 1. Objeto y alcance. La presente resolución establece un programa transitorio de incentivos al uso eficiente

desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994.

RESUELVE: ARTÍCULO 1. Objeto y alcance. La presente resolución establece un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía por parte de los usuarios, a través de un esquema de tarifas diferenciales y programas de divulgación que deberán aplicar los comercializadores minoristas de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, con el fin de promover la recuperación de los niveles de los embalses del país y prevenir eventuales desabastecimientos.

Parágrafo. La presente resolución no aplica para cobros derivados del servicio de alumbrado público. ARTÍCULO 2. Usuarios no incluidos en el programa de incentivos al uso eficiente de energía. Los siguientes tipos de usuarios regulados no serán incluidos en el presente programa de incentivos al uso eficiente de energía. i) Usuarios cuya determinación del consumo se realice mediante procesos distintos al de lectura de medidor. ii) Usuarios con medidor prepago para el servicio de energía eléctrica. iii) Usuarios con esquemas de autogeneración. iv) Usuarios con predios desocupados o con consumo cero de energía, para el ciclo de lectura completo inmediatamente anterior al 15 de marzo de 2024, o que queden desocupados o con consumo cero de energía durante la vigencia de este programa. v) Usuarios con servicio público domiciliario de energía eléctrica suspendido. vi) Usuarios correspondientes a puestos y centros de salud, hospitales, clínicas y centros educativos y asistenciales.12

  1. Usuarios con servicio público domiciliario de energía eléctrica suspendido. vi) Usuarios correspondientes a puestos y centros de salud, hospitales, clínicas y centros educativos y asistenciales.12

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00141 00

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Usuarios que se encuentren en mora para la entrada en vigencia del presente programa, o entren en mora durante la vigencia del mismo.

Parágrafo. Los usuarios que no se encuentren dentro de los casos señalados en los numerales i) a vii) del presente artículo, y que acrediten ante el comercializador una situación extraordinaria de consumo fundamentada en razones ciertas, suficientes, claras, oportunas y verificables, podrán ser retirados de este programa transitorio por el comercializador, quien solicitará a estos usuarios los soportes que considere necesarios para la verificación del esquema y las diligencias que puedan tener lugar por pa rte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 3. Meta individual de consumo para usuarios regulados. La meta de consumo individual para cada usuario regulado durante la vigencia del presente programa será́ determinada a partir de su consumo promedio diario de energía activa, expresado en kilovatios -hora por día (kWh-día), calculado con la información del último ciclo de lectura completo que haya finalizado antes del 15 de marzo de 2024.

determinada a partir de su consumo promedio diario de energía activa, expresado en kilovatios -hora por día (kWh-día), calculado con la información del último ciclo de lectura completo que haya finalizado antes del 15 de marzo de 2024. Para calcular la meta de consumo promedio diario de energía activa del usuario, el comercializador tomará la cantidad total de energía activa obtenida a partir de la ultima lectura previa al 15 de marzo de 2024 y la dividirá́ entre el número de días correspondiente al ciclo de lectura. Esta meta se calcular á para cada factura de acuerdo con el número de días correspondientes al ciclo de lectura all í́ facturado. Parágrafo. Si al aplicar la regla anterior el comercializador observa que el último consumo promedio diario del usuario es 30% superior o inferior a los consumos promedio diarios facturados en los tres (3) ciclos de lectura completos anteriores al último ciclo, defin irá́ como meta individual de consumo para dicho usuario, el consumo diario promedio de los tres (3) ciclos de lectura completos, anteriores al último ciclo, expresado en kWh-día. ARTÍCULO 4. Tarifas para usuarios regulados que superen su meta individual de consumo. Para usuarios regulados el comercializador cobrará la tarifa regulada correspondiente en ausencia del presente programa, multiplicada por un factor F, por cada kWh adicional a su meta individual de consumo, de acuerdo con las siguientes fórmulas: …”13

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00141 00

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

…”13

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00141 00

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a suspender , de forma provisional, los efectos de la Resolución 101-042 de 20 de abril de 2024, a través de la cual la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS estableció un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para promover la recuperación de los niveles de los embalses del país y prevenir eventuales desabastecimientos, comoquiera que, en criterio del actor, fue expedida con falsa motivación.

Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por la parte actora para sustentar la medida cautelar solicitada, es pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado está produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no la medida de suspensión provisional.

6. Pérdida de ejecutoriedad del acto acusado

El artículo 91 del CPACA señala que los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, no están vigentes. La norma en comento es del siguiente tenor:14

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00141 00

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

tenor:14

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00141 00

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«Artículo 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia» (Resaltado fuera del texto original).

Es importante destacar que la característica primordial de la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso. De ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por

ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso. De ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto, esta Sección15 ha sostenido:

“[…] la Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [16]. Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia […]” (Resaltado fuera

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación 2012-00496-01, auto de 17 de julio de 2014, C.p María Elizabeth García González. [16] Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, número único de radicación 20

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...