CE - Auto interlocutorio 11001032400020240014700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240014700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00147 00
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2024 00147 00
Actor: Fundación para el Estado de Derecho
Demandada: Superintendencia Nacional de Salud
Tercero: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E
I. Antecedentes
1. La Fundación para el Estado de Derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 202442000003568 de 7 de mayo de 2024, «Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DE CENTRO ORIENTE E.S.E .», expedida por la
Superintendencia Nacional de Salud.
2. La demanda fue sometida a reparto el 21 de mayo de 20241 y allegada al Despacho el 21 del mismo mes y año2.
3. Mediante providencia del 23 de mayo de 2024, fue admitida la demanda y 3 en proveído de esa fecha se ordenó correr traslado del escrito de la medida cautelar.
3. Mediante providencia del 23 de mayo de 2024, fue admitida la demanda y 3 en proveído de esa fecha se ordenó correr traslado del escrito de la medida cautelar.
4. A través de escritos del 13 de enero de 2025, la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C.4 manifestó que coadyuvaba a las pretensiones de la parte actora.
5. En auto del 9 de abril de 202 5, el Despacho resolvió reconocer como coadyuvante de la parte actora a Bogotá Distrito Capital.
II. Consideraciones
1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 2 Visible a índice 3 ibidem. 3 Visible a índice 4 ibidem. 4 Visible a índice 41 del Sistema de Gestión SAMAIRadicado: 11001 03 24 000 2024 00147 00
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6. Visto el alcance de la intervención del coadyuvante de la parte accionante, el Despacho advierte que una vez comparados el escrito de demanda y el de coadyuvancia, ambos coinciden en formular l os cargos de falsa motivación e infracción de las normas en que el acto debía fundarse.
7. Sin embargo, también se observa que la coadyuvante en s u memorial agregó nuevos reparos. En efecto, la entidad propuso los cargos de desviación de poder, interpretación errónea de la ley, así como una ampliación del cargo de
7. Sin embargo, también se observa que la coadyuvante en s u memorial agregó nuevos reparos. En efecto, la entidad propuso los cargos de desviación de poder, interpretación errónea de la ley, así como una ampliación del cargo de infracción de las normas en que debía fundarse por desconocer los artículos 2, 4, 6, 23, 29, 121, 123, 209 y 229 de la Constitución Política. Igualmente, citó como infringidos los principios constitucionales de ponderación, buena fe y confianza legítima, el inciso sexto del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 74, 77 y el numeral 4 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 1491 de 1993, el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y la Ley 1712 de 2014.
8. Asimismo, planteó los cargos de «Falsa motivación por aplicación indebida de la Ley: 2.3.7.1. Por indebida aplicación del artículo 77 de la Ley 1437 de 201.
(sic) (…) 2.3.7.2. Por aplicación indebida de Circulares »5 y el cargo de «Falsa motivación por interpretación errónea de la ley»6
9. Pues bien, de acuerdo con lo señalado en el último inciso del artículo 223 del CPACA, un tercero está habilitado no sólo para respaldar la posición de la parte que ayuda sino que además es procedente que formule nuevos cargos frente a las mismas disposiciones censuradas por el demandante e incluso pretenda la nulidad de otras normas del acto enjuiciado.
«Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los
frente a las mismas disposiciones censuradas por el demandante e incluso pretenda la nulidad de otras normas del acto enjuiciado.
«Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal». (Subrayas del Despacho)
5 Índice 00041 del expediente digital, SAMAI. 6 Índice 00018 del expediente digital, SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2024 00147 00
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10. Tal privilegio fue reconocido bajo un límite temporal, que es el vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, lo que impone aplicar el artículo 173 del CPACA, dado que es la normativa que regula la posibilidad de
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10. Tal privilegio fue reconocido bajo un límite temporal, que es el vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, lo que impone aplicar el artículo 173 del CPACA, dado que es la normativa que regula la posibilidad de reformar el libelo introductorio hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de este a la parte accionada7, es decir, ese término, de cara al asunto bajo examen, es el que corresponde para habilitar a un tercero con el fin de solicitar el estudio judicial de validez de otras disposiciones del acto acusado o de invocar cargos nuevos de los que ya están siendo formulados por la parte demandante.
11. La citada limitación fue establecida considerando que es a partir de la demanda que se determina el objeto del litigio y, por ende, se define el horizonte de la discrepancia que debe ser resuelta por el Juez; circunstancia que además garantiza el derecho al debido proceso de las partes en la medida que define los roles que deben desplegar las mismas a lo largo del procedimiento.
12. Bajo esa perspectiva y d escendiendo al caso en concreto, el Despacho advierte que el término para contestar la demanda venció el 15 de julio de 2024, lo que indica que quien estuviera interesado en coadyuvar al extremo activo de la litis en la forma previamente indicada debía efectuarlo hasta el 2 9 de julio de
2024.
13. Sin embargo, el escrito de coadyuvancia suscrito por el director Distrital de
Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
2024.
13. Sin embargo, el escrito de coadyuvancia suscrito por el director Distrital de
Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. fue allegado el 13 de enero de 2025, tal como consta en el índice 41 del Sistema de Gestión Judicial Samai, es decir, luego de transcurridos 5 meses y 15 días de la oportunidad prevista para ello.
14. En consecuencia, los nuevos cargos propuestos de desviación de poder, interpretación errónea de la ley, la ampliación del cargo de infracción de las
7 «Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. (…)» (Subrayas del Despacho).Radicado: 11001 03 24 000 2024 00147 00
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4 normas en que debía fundarse el acto, así como los planteados de «Falsa motivación por aplicación indebida de la Ley: 2.3.7.1. Por indebida aplicación del
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4 normas en que debía fundarse el acto, así como los planteados de «Falsa motivación por aplicación indebida de la Ley: 2.3.7.1. Por indebida aplicación del artículo 77 de la Ley 1437 de 201. (sic) (…) 2.3.7.2. Por aplicación indebida de Circulares» y el cargo de «Falsa motivación por interpretación errónea de la ley», serán rechazados por extemporáneos.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
RECHAZAR por extemporáneos, los cargos de desviación de poder, interpretación errónea de la ley, la ampliación del cargo de infracción de las normas en que debía fundarse el acto, así como los planteados de «Falsa motivación por aplicación indebida de la Ley: 2.3.7.1. Por indebida aplicación del artículo 77 de la Ley 1437 de 201. (sic) (…) 2.3.7.2. Por aplicación indebida de Circulares» y el cargo de «Falsa motivación por interpretación errónea de la ley» presentados por Bogotá Distrito Capital, en contra de la Resolución núm. 2024420000003568-6 del 7 de mayo de 2024 , por las razones dispuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.