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CE - Auto interlocutorio 11001032400020240014800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240014800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-24-000-2024-00148-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00148-00 Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Y LUCAS DURÁN HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Tema: Rechazo de demanda por cuanto el acto demandado no es susceptible de control jurisdiccional AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la sala pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por los señores Samuel Alejandro Ortiz y Lucas Durán Hernández en contra el auto del 9 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda al considerar que la Resolución 7480 de 2024 no es un acto definitivo y, por tanto, no es susceptible de control jurisdiccional. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 7480 del 15 de mayo del 2024 «Por la cual se solicita la cesación de una actuación conforme a las facultades establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014», expedido por el ministro de Educación Nacional Ad hoc, Juan David Correa Ulloa. 2. Los demandantes afirmaron que el acto demandado vulneró el principio de autonomía universitaria al

establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014», expedido por el ministro de Educación Nacional Ad hoc, Juan David Correa Ulloa. 2. Los demandantes afirmaron que el acto demandado vulneró el principio de autonomía universitaria al ordenar que en el término de 24 horas se convocara al Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia a una sesión extraordinaria para nombrar a un rector encargado, pese a que ya se había elegido rector al señor José Ismael Peña Reyes para el periodo 2024-2027. 3. También alegaron que el acto demandado fue proferido con desviación de poder, toda vez que no se dictan órdenes conminatorias para restablecer la continuidad del servicio de educación superior, «sino que ordena al CSU cometer un prevaricato pues,Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-24-000-2024-00148-00

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en lugar de citarlos a una reunión donde se discuta y se tomen decisiones, se les ordena el resultado de la reunión». 1.2. Trámite procesal 4. Inicialmente, la demanda fue radicada ante la Sección Primera del Consejo de Estado y mediante auto del 22 de mayo de 2024, esa sección, con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, ordenó remitir el expediente a la Sección Quinta de esta corporación, de conformidad con las reglas de reparto y el criterio de especialidad previstos en el artículo 13 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. 5. Una vez remitido el proceso a la Sección Quinta, le correspondió al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien, por auto del 29 de julio de 2024, ordenó oficiar al Ministerio de Educación Nacional para remitiera copia de la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024 con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria. 6. Además, requirió al señor Lucas Durán Hernández para que firmara o ratificara, si así lo consideraba pertinente, su derecho de postulación de la demanda, toda vez que no estaba suscrita por este. 7. Mediante memorial del 31 de julio de 2024, el señor Lucas Durán Hernández manifestó su interés en ratificar la interposición de la demanda de la referencia. 8. Mediante auto del 17 de septiembre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador señaló: Por lo expuesto, el despacho considera procedente esperar que se resuelva el conflicto negativo de competencia propuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado para determinar si se continúa con el estudio del proceso de la referencia o si, por el contrario, se debe remitir el expediente a la Sección Primera de la corporación. 9. Posteriormente, los demandantes allegaron escrito en el que informaron que colocaban en conocimiento «los hechos

de Estado para determinar si se continúa con el estudio del proceso de la referencia o si, por el contrario, se debe remitir el expediente a la Sección Primera de la corporación. 9. Posteriormente, los demandantes allegaron escrito en el que informaron que colocaban en conocimiento «los hechos sobrevinientes» relacionados con los cuestionamientos realizados a la Resolución 7480 del 15 de mayo del 2024. 10. De esta manera indicaron que, en el proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00, adelantado contra la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027, en el cual se solicitó, entre otras cosas, la nulidad de la Resolución 7480 del 15 de mayo del 2024; se profirió auto del 26 de septiembre de 2024, mediante el cual, la Sección Quinta admitió la demanda, negó la medida cautelar solicitada y realizó algunas consideraciones respecto de la Resolución 7480 del 15 de mayo del 2024.1 1 Indice 34 de samai.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-24-000-2024-00148-00

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1.3. Auto recurrido 11. Mediante auto del 9 de septiembre del año en curso, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de nulidad presentada por los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández contra la Resolución 7480 de 15 de mayo de 2024, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, al considerar que no era un acto susceptible de control jurisdiccional de manera autónoma. 12. Una vez analizado el contenido de la Resolución 7480 de 2024, se precisó que este, por sí solo, no era pasible de control judicial, de forma directa y autónoma, ante el juez contencioso electoral, sino a través del acto definitivo, esto es, el de elección. 13. Explicó que el acto demandado no impidió continuar el trámite y que, por el contrario, impartió órdenes de impulso para desarrollar actuaciones posteriores, por ende, no estaba dando por terminada etapa alguna. 14. Precisó que el acto demandado no es un acto definitivo, toda vez que ordenó la elección temporal de un rector, es decir, buscaba que se continuara la actuación de designación. 15. Bajo ese contexto, si bien la Resolución 7480 de 2024 es un acto de contenido electoral porque ordenó el nombramiento de un rector transitorio, lo cierto es que es un acto preparatorio o de trámite, porque: i) su contenido y las órdenes impartidas evidencian que su propósito es el desarrollo de actuaciones posteriores; ii) se expidió en el intervalo de las designaciones de los rectores José Ismael Peña y Leopoldo Múnera; y iii) el proceso terminó con la elección de este último. 16. Señaló que la posibilidad de cuestionar judicialmente la Resolución 7480 de 2024 era con la demanda del acto definitivo, siempre y cuando aquella hubiese tenido un efecto en la declaración de la elección.

y iii) el proceso terminó con la elección de este último. 16. Señaló que la posibilidad de cuestionar judicialmente la Resolución 7480 de 2024 era con la demanda del acto definitivo, siempre y cuando aquella hubiese tenido un efecto en la declaración de la elección. 1.4. Recurso de súplica 17. La decisión del 9 de septiembre de 2024 fue notificada el 11 del mismo mes y año y el 16 de septiembre de 2024 los demandantes interpusieron recurso de súplica contra la providencia mencionada. 18. Explicaron que la interposición de ese recurso se encuentra dentro del término enunciado por el artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, por cuanto la providencia recurrida se notificó por estado el miércoles 11 de septiembre de 2024, comenzando a correr el término a partir del día siguiente a la notificación. 19. Manifestaron que cuestionan la determinación dictada por el magistrado ponente en el referido auto, señalando que: (i) se omitió un estudio a profundidad sobre la competencia; y (ii) se desconoció la orden impartida en el acto, situación que, a juicioDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-24-000-2024-00148-00

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de los actores, habilitaba la competencia a esta corporación para conocer y decidir sobre la legalidad del acto demandado. 20. Respecto de la competencia como presupuesto procesal, señalaron que, cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, debe analizar la competencia para tramitar el proceso y, en caso, de considerar que no puede adelantar el trámite debe remitir el expediente al competente. 21. Explicaron que la demanda, inicialmente, fue radicada ante la Sección Primera del Consejo de Estado y que el magistrado Hernando Sánchez Sánchez remitió el proceso a la Sección Quinta con fundamento en que se trataba de un proceso de nulidad contra un acto de contenido electoral. 22. Sostuvieron que la demanda fue clara en indicar que el trámite que se pretendía que se adelantara era el del medio de control de nulidad para que se verificara la legalidad de la Resolución 7480 de 2024, sin que se interpusieran pretensiones de carácter particular y concreto. 23. Especificaron que la demanda no recae sobre la totalidad del acto demandado, puesto que lo que se pretende es que se analice si con su expedición se incurrió en desviación de poder al ordenar al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia convocar una sesión extraordinaria para que se designara un rector transitorio. 24. Indicaron que existe otro proceso, con radicado 11001032800020240014800, con identidad en la parte demandada y en el acto acusado2, y en el cual la magistrada Gloria María Gómez Montoya decidió remitir por competencia la demanda presentada a la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar que la Sección Quinta no es competente para conocer de esa controversia porque la Resolución 7480 de 2024 no podía catalogarse como un acto administrativo de contenido electoral. 25. Resaltaron que, entonces, era necesario determinar la competencia de la

Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar que la Sección Quinta no es competente para conocer de esa controversia porque la Resolución 7480 de 2024 no podía catalogarse como un acto administrativo de contenido electoral. 25. Resaltaron que, entonces, era necesario determinar la competencia de la presente demanda, más aún cuando en otros eventos se ha cuestionado la legalidad de los actos dictados por el Ministerio de Educación Nacional y la Sección Primera del Consejo de Estado ha conocido de esas demandadas, sin poner en duda su competencia. 26. De otra parte, aclararon que el despacho sustanciador, en la providencia recurrida, precisó que el proceso debía adelantarse a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA y que sí era competente porque se trataba de un acto de contenido electoral, pero que la demanda debía rechazarse, toda vez que la Resolución 7480 de 2024 es un acto de trámite en virtud de su contenido y las órdenes impartidas, porque se expidió en el interregno de las designaciones de los 2 El demandante es la Fundación para el Estado de Derecho.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-24-000-2024-00148-00

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señores Peña Reyes y Múnera y, además, porque el trámite electoral concluyó con la elección del rector Leopoldo Múnera. 27. Manifestaron que las conclusiones mencionadas eran inadecuadas y desconocían que la orden impartida por el Ministerio de Educación Nacional ad hoc, era la de designar a un rector de manera transitoria, actuación que es contraria a la decisión que finalmente se adoptó por el Consejo Superior Universitario. 28. Precisaron que lo decidido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia fue retomar el proceso de designación de rector de la institución educativa en sesión extraordinaria y convocar de manera inmediata otra sesión de esta naturaleza para designar a un rector en propiedad para el periodo 2024-2027, por lo cual, a su juicio, sí lo haría susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 29. Indicaron que si la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2024, llevaba consigo concluir que la Resolución 7480 de 2024 no contenía una decisión electoral, lo procedente era declarar la falta de competencia para resolver la demanda presentada y, por tanto, remitir el expediente a la Sección Primera de esta corporación, autoridad judicial que debía proponer el conflicto de competencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. La sala es competente para resolver sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 9 de septiembre de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Cuestión previa 31. Teniendo en cuenta que, dentro de sus argumentos la parte actora ha hecho referencia al proceso 11001032800020240014800, dentro del cual, la magistrada Gloria María Gómez Montoya decidió remitir por competencia

de 2021. 2.2. Cuestión previa 31. Teniendo en cuenta que, dentro de sus argumentos la parte actora ha hecho referencia al proceso 11001032800020240014800, dentro del cual, la magistrada Gloria María Gómez Montoya decidió remitir por competencia la demanda presentada a la Sección Primera del Consejo de Estado, es importante precisar, a manera de contexto, que en dicho asunto se suscitó un conflicto negativo de competencias entre esta sección y la primera, que fue dirimido por la presidencia de la corporación mediante auto del 20 de enero de 2025. 3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-24-000-2024-00148-00

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32. En la referida providencia, luego de estudiar el contenido de la Resolución 007480 del 15 de mayo de 2024, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, para determinar su naturaleza, se concluyó que se trataba de un acto que pudo tener incidencia en la elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia. 33. Partiendo de dicho análisis concluyó que el acto demandado si bien no es electoral se trata de una determinación de carácter electoral «que tuvo incidencia en dicho proceso de elección y, por tanto, es objeto de estudio de la Sección Quinta del Consejo de Estado». 2.3. Oportunidad y trámite El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra: ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días

otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (…). (Negrillas fuera de texto). 34. La norma en cita, específicamente, establece que este recurso procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, consagradas en el artículo 243 del CPACA, siempre y cuando se profieran en el trámite de un proceso de única instancia, durante la apelación o en los recursos extraordinarios. 35. Para determinar si fue presentado oportunamente, se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 11 de septiembre de 2024 y, por tratarse de un proceso que se debe adelantar a través del medio de control de nulidad, disponía hasta el 16 de septiembre de 2024 para formular el recurso, de conformidad con loDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-24-000-2024-00148-00

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dispuesto en el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se considera interpuesto oportunamente. 36. En consecuencia, el recurso de súplica es procedente contra el auto del 9 de septiembre de 2024, dictado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dentro del proceso de la referencia, por tratarse de un proceso de única instancia. 2.4. Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de rechazar la demanda interpuesta tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 007480 del 15 de mayo del 2024 «Por la cual se solicita la cesación de una actuación conforme a las facultades establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014». 2.5. Caso concreto 38. Para resolver la inconformidad de los accionantes es importante precisar que, los actos electorales son aquellos que contienen una elección, un nombramiento o un llamamiento y su legalidad es estudiada de acuerdo con las ritualidades propias del medio de control de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 del CPACA. 39. Por su parte, los actos de contenido electoral responden al ejercicio de una función administrativa y, por tanto, tienen una incidencia o repercuten frente a la situación jurídica que crean, modifican o extinguen. 40. Puntualmente esta sección4 ha considerado: A diferencia de los actos electorales, los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad

del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-; (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logosímbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral. Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa. (Negrillas fuera del texto original). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Providencia del 29 de noviembre de 2021.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-24-000-2024-00148-00

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41. El Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, contiene el reglamento interno del Consejo de Estado y, textualmente, consagra que la Sección Quinta del Consejo de Estado conoce: ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: 1. La acción de nulidad electoral, contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones. 3. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. 5. Los recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7. Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones

aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7. Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. 57. Por medio de la Resolución 7480 del 25 de mayo de 2024, «por la cual se solicita la cesación de una actuación conforme a las facultades establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014», el Ministerio de Educación Nacional adoptó las siguientes decisiones: Artículo 1. Ordénese al Consejo Superior Universitario de la Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la comunicación de la presente decisión, convoque a sesión extraordinaria cuyo único punto del orden del día sea encargar a un Rector(a) de manera transitoria hasta tanto se adopte una decisión definitiva por parte del Consejo respecto de la conducta de auto posesión del señor Ismael Peña Reyes. Artículo 2. Ordénese al Consejo Superior Universitario de la Universitario de la Universidad Nacional de Colombia que adopte con la mayor brevedad las decisiones necesarias para superar la vacancia de la representación estudiantil ante el Consejo Superior Universitario y de esta manera garantizar la participación efectiva de la comunidad estudiantil. Artículo 3. Una vez superada la vacancia de la representación estudiantil, el Consejo Superior Universitario de la de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a su valoración de la conducta de auto posesión del señor Ismael Peña Reyes, determinará si procede o no mantener el encargo en la rectoría por mayor tiempo.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-24-000-2024-00148-00

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Artículo 4. Cumplimiento de las órdenes. Las órdenes contenidas en los artículos primero y segundo se emiten bajo apremio de multas sucesivas hasta de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el fin de cesar cualquier procedimiento o acto contrario a la constitución, la ley y los estatutos, ello sin perjuicio de las actuaciones administrativas sancionatorias. Artículo 5. Comunicación. Comuníquese por intermedio de la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía del Ministerio de Educación a Nacional a secretaria técnica del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional para que se encargue de comunicar la presente decisión a los miembros del mencionado consejo. Artículo 6. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su comuníquese y contra la misma no procede recurso alguno. 42. De lo anterior se extrae, que el acto demandado ordenó al Consejo Superior Universitario que convocara a sesión extraordinaria para encargar a un rector de manera transitoria hasta que se adoptara la decisión definitiva respecto de la «auto posesión del señor Ismael Peña Reyes, esto en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia en lo que se refería a la elección del rector de la Universidad Nacional para el periodo 2024-2027». 43. En las consideraciones de la Resolución 7480 de 2024 se indicó que se adelantaba el proceso de designación del rector de la institución universitaria mencionada y que este fue objeto de cuestionamientos jurídicos frente a su legalidad, por lo que, para ese momento, el cargo de rector continuaba vacante y debía ser provisto de manera transitoria.

44. De lo relatado se infiere que, la Resolución 7480 de 2024 es un acto de contenido electoral proferido en el marco de un proceso para designar el rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027; adoptado en ejercicio de la función de vigilancia prevista en los artículos 67, inciso 5, de la Constitución Política y 9, numerales 5 y 7, de la Ley 1740 de 2014. 45. En atención a lo anterior, la Sección Quinta sería la competente para estudiar su legalidad conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, antes transcrito. Tal como lo determinó el presidente del Consejo de Estado al resolver el conflicto de competencias referenciado en la cuestión previa. 46. Frente a la naturaleza de dicha resolución debe precisarse que, el acto demandado tenía como propósito restablecer la continuidad en la prestación del servicio de educación y precaver los riesgos que representaban las actuaciones que se estaban adelantando en trámite de la elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia, para el periodo 2024-2027. 47. En virtud de lo expuesto, el aludido acto es de trámite puesto que tuvo como objeto la designación transitoria de un rector, hasta que el Consejo Superior Universitario adoptara una decisión definitiva sobre la situación planteada con la posesión de una persona en el cargo de rector.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-24-000-2024-00148-00

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48. Contrario a lo alegado en el recurso, el apego al ordenamiento jurídico de la referida resolución no puede abordarse de manera aislada e independiente a la elección, porque no contiene una decisión en sí misma y fue proferida dentro de una actuación con el propósito impulsarla y superar las situaciones suscitadas en su interior que obstaculizaban su avance. De manera que, debió ser demandado de forma conjunta con la elección en la que los demandantes consideraran que hubiera influido. 49. Para concluir, la Resolución 7480 de 2024 no fue definitiva y, en esa medida, no es susceptible de ser estudiada en forma autónoma por esta jurisdicción, como lo dispuso la providencia objeto de súplica. 50. En atención a todo lo expuesto, la sala confirmará el auto del 9 de septiembre de 2024, proferido por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante el cual se rechazó la demanda presentada contra la Resolución 7480 de 2024, dictada por el Ministerio de Educación Nacional. Por lo expuesto la Sala, III. RESUELVE PRIMERO: Confirmase el auto del 9 de septiembre de 2024, a través del cual se rechazó la demanda de nulidad contra la Resolución 7480 de 15 de mayo de 2024, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, continúese el trámite correspondiente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente (Aclara voto) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL MagistradoDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-24-000-2024-00148-00

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