CE - Auto interlocutorio 11001032400020240017300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240017300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00173-00
Demandante: ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ
Demandada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar
El Despacho decide sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución sin número de 25 de enero de 2024 1 y de las Resoluciones números 202413000083372 de 2 de febrero y 20241300000001C3 de 22 de marzo de 2024.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La señora Angélica María Sánchez Vásquez en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, presentó
demanda cuyas pretensiones son las siguientes:
“[…] Primero: se declare la nulidad de la resolución sin número del 25 de enero de 2024.
Segundo: se declare la nulidad de la resolución 20241300008337C (sic) del 02 de febrero de 2024.
Tercero: se declare la nulidad de la resolución 20241300000001C del 22 de marzo de
2024 […]”.
2. Mediante autos de 8 de noviembre de 20245 se admitió la demanda y se corrió
Tercero: se declare la nulidad de la resolución 20241300000001C del 22 de marzo de
2024 […]”.
2. Mediante autos de 8 de noviembre de 20245 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
1 “[…] Por medio de la cual se suspenden temporalmente los términos en actuaciones administrativas y peticiones, que adelanta la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada […]”. 2 “[…] Por medio de la cual se reanudan los términos en actuaciones administrativas y peticiones, que adelanta la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada […]”. 3 “[…] Por la cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones, como medida transitoria […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. Índices 21 y 22 del expediente digital.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00173-00
Demandante: Angélica María Sánchez Vásquez
I.2. Solicitud de medida cautelar
3. La demandante en escrito separado6 solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución sin número de 25 de enero de 2024 y de las Resoluciones números 20241300008337 y 20241300000001C de 2024.
4. Señaló que la Resolución sin número de 25 de enero de 2024 y la Resolución
las Resoluciones números 20241300008337 y 20241300000001C de 2024.
4. Señaló que la Resolución sin número de 25 de enero de 2024 y la Resolución núm. 20241300000001C de 2024 desconocían el artículo 52 de la Ley 1437 que prevé que la facultad sancionatoria caduca a los tres (3) años de haber ocurrido el hecho “[…] sin que en esta se haya establecido que las entidades pueden suspender el término de caducidad mediante acto administrativo […]”.
5. Precisó que la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 20207, sostuvo que “[…] la suspensión de términos de caducidad y prescripción operan por mandato de la ley, por lo que su suspensión debe tramitarse de la misma forma […]”.
6. Manifestó que la Resolución núm. 20241300000001C de 2024 fue expedida con fundamento en las facultades previstas en el artículo 6. del Decreto núm. 491 de 28 de marzo de 20208, norma que fue derogada mediante el artículo 3° de la Ley 2207 de 17 de mayo de 20229, por lo que dicha resolución vulneraba también el artículo 3° ibidem “[…] como quiera que el sustento normativo de la misma ya se encontraba derogado […]”.
I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar
7. La apoderada judicial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada10 señaló que la entidad tiene la facultad para suspender los términos respecto de las actuaciones sancionatorias en sede administrativa.
8. Indicó que los actos demandados se expidieron “[…] con fundamento legal y en
señaló que la entidad tiene la facultad para suspender los términos respecto de las actuaciones sancionatorias en sede administrativa.
8. Indicó que los actos demandados se expidieron “[…] con fundamento legal y en aras de salvaguardar la labor de control y vigilancia […]”. Asimismo, que la jurisprudencia citada en la solicitud cautelar era “[…] para la suspensión de términos judiciales y no bajo el marco de un procedimiento sancionatorio […]”.
9. Aludió que “[…] [f]rente a la cita errada del decreto 491 de 2020, es preciso señalar que ello no le quita validez, ni eficacia al acto administrativo en efecto debe tenerse en cuenta que la parte fundamental de los actos administrativos se encuentra en su parte motiva y no en el acápite de facultades, no por esa razón se incurre en alguna causal que invalide la decisión administrativa […]”.
10. Precisó que “[…] la demanda gira en torno a la alegada nulidad de los actos administrativos que suspendieron los términos en la entidad la cual se terminó en el mes de abril de 2024 […]”.
6 Cfr. Índice 2 del expediente digital. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-213 de 1° de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 “[…] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”.
autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020. […]” 10 Cfr. Índice 30 del expediente digital.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00173-00
Demandante: Angélica María Sánchez Vásquez
11. Sostuvo que la demandante no señaló las razones por las que la suspensión provisional de los actos acusados era el medio idóneo para garantizar la efectividad de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES
II.1. Competencia
12. El Despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 125 11 de la Ley 1437 y en el artículo 229 ibidem.
II.2. Caso concreto
13. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución sin número de 25 de enero de 2024 y de las Resoluciones números 20241300008337 y 20241300000001C de 2024.
14. Previo a decidir sobre la solicitud cautelar, es pertinente establecer si l as resoluciones acusadas se encuentran vigentes o no a la fecha de esta decisión.
14. Previo a decidir sobre la solicitud cautelar, es pertinente establecer si l as resoluciones acusadas se encuentran vigentes o no a la fecha de esta decisión.
15. La Resolución sin número de 25 de enero de 2024 dispuso:
“[…] ARTICULO PRIMERO: Ordenar la suspensión temporal de los términos de prescripción y caducidad en las actuaciones administrativas, hasta tanto permanezca la falla en el servicio de internet que afecta a la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada, desde el 25 de enero de 2024.
ARTICULO SEGUNDO: Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones referidas en el artículo anterior, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia. […]” (negrilla del texto).
16. La Resolución núm. 20241300008337 de 2024 previó:
“[…] Que, mediante resolución externa, publicada en la página web y redes sociales el día 26 de enero de 2024 , se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas y derechos de petición que adelanta la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, hasta tanto permaneciera la falla en el servicio de internet, que afectaba a la Entidad, desde el día 25 de enero de 2024.
Que el servicio de internet se restableció integralmente el día 02 de febrero de 2024.
Que, en mérito de lo expuesto, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de
Que, en mérito de lo expuesto, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00173-00
Demandante: Angélica María Sánchez Vásquez
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR la reanudación de los términos de prescripción y caducidad en las actuaciones administrativas, en atención al restablecimiento del servicio de internet, a partir del día 02 de febrero de 2024. […]” (negrilla del texto).
17. La Resolución núm. 20241300000001C de 2024 resolvió:
“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la suspensión temporal de los términos de prescripción y caducidad en las actuaciones administrativas desde el día 22 de marzo del 2024 hasta el día 05 de abril de 2024.
ARTICULO SEGUNDO: Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones referidas en el artículo anterior, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia […]” (negrilla del texto).
18. De lo transcrito se observa que: (i) en la Resolución sin número de 25 de enero
correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia […]” (negrilla del texto).
18. De lo transcrito se observa que: (i) en la Resolución sin número de 25 de enero de 2024 se suspendieron los términos de prescripción y caducidad de las actuaciones administrativas en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada desde el 25 de enero de 2024; (ii) en la Resolución núm. 20241300008337 de 2024 se reanudaron los términos suspendidos en la resolución anterior, a partir del 2 de febrero de 2024; y (iii) en la Resolución núm. 20241300000001C de 2024 se suspendieron los términos de prescripción y caducidad entre el 22 de marzo y el 5 de abril de 2024.
19. Según lo anterior, los actos demandados no se encuentran surtiendo efectos porque la suspensión de los términos transcurrió: (i) entre el 25 de enero y el 1.° de febrero de 2024; y (ii) entre el 22 de marzo y el 5 de abril de 2024.
20. El numeral 5. del artículo 91 de la Ley 1437 establece que:
“[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
[…]
5. Cuando pierdan vigencia. […]”.
no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
[…]
5. Cuando pierdan vigencia. […]”.
21. La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, en eventos asociados a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, es improcedente el estudio de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, en los siguientes términos:
“[…] 31.- De la lectura de la norma transcrita es claro que el Decreto 531 produjo efectos jurídicos desde el 13 de abril de 2020 hasta el 27 de abril de 2020. Adicionalmente, es importante mencionar que esa disposición fue derogada por el artículo 10° del Decreto 593 de 24 de abril de 202012, que a la letra dice:
12 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19, y el mantenimiento del orden público5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00173-00
Demandante: Angélica María Sánchez Vásquez
«[…] Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 y deroga los Decretos 531 del 8 de abril de 2020 y 536 de 11 de abril de 2020.
32.- Se tiene, entonces, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 531 de 2020 y en el artículo 10 del Decreto 593 de 24 de abril de 2020, el decreto acusado
32.- Se tiene, entonces, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 531 de 2020 y en el artículo 10 del Decreto 593 de 24 de abril de 2020, el decreto acusado perdió su fuerza ejecutoria a partir del 27 de abril de 2017.
33.- Sobre este fenómeno, el artículo 91 (numeral 5) del CPACA precisa lo siguiente:
«[…] ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
5. Cuando pierdan vigencia […]» (subrayas fuera de texto).
34.- En ese orden, el Decreto 531 dejó de ser obligatorio y no podía ser ejecutado a partir del momento en que perdió su vigencia, fenómeno frente al cual la doctrina ha explicado que:
[…] Se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA. La amplitud o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente implican también pérdida de vigencia, atendiendo la noción que de vigente trae el Diccionario de la Lengua Española, según la cual se puede decir que la pérdida de fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia.
Sin embargo, para que pueda ser justificada y diferenciada de las demás habrá de entenderla como referida a situaciones distintas de las previstas en las demás
fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia.
Sin embargo, para que pueda ser justificada y diferenciada de las demás habrá de entenderla como referida a situaciones distintas de las previstas en las demás causales atrás comentadas, que no encuadren en ellas, así como aquellas en las que el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico y, como consecuencia obvia, desaparece su fuerza jurídica, como son la anulación, revocación, cancelación, derogación, retiro del acto, etc., figuras que se analizan en los capítulos siguientes. Por ell o, hubiera sido más apropiado denominarla por extinción del acto administrativo, situaciones que no se da en las anteriores causales.
Asimismo, comprendería eventos en los que por razones temporales y sin estar de por medio la existencia y validez del acto, este deja de tener vigencia, según ocurre cuando su vigencia está limitada en el tiempo (ejemplo, el decreto del Gobierno mediante e l cual establece la ley seca en días de elecciones, o el acuerdo de un concejo municipal que establece una excepción de impuesto especial por el término de diez años), o cuando se ha cumplido su objeto, es decir, se ha consumado la decisión correspondiente , v.gr., el cumplimiento del acto que ordena el desalojo de quien ocupa un terreno que pertenece al espacio público.
Igualmente cabe agregar el evento de que el beneficiario de un acto administrativo no acepte los efectos del mismo, y que por ello no sea posible su cumplimiento, como sería el caso de la no aceptación de un nombramiento, de una concesión o de una adjudicación. En esa situación, la pérdida de la fuerza ejecutoria opera de pleno
acepte los efectos del mismo, y que por ello no sea posible su cumplimiento, como sería el caso de la no aceptación de un nombramiento, de una concesión o de una adjudicación. En esa situación, la pérdida de la fuerza ejecutoria opera de pleno derecho, sin que se requiera pronunciamiento alguno de la autoridad […] 13.
35.- Sobre el particular, esta Corporación judicial pacíficamente ha sostenido que, en eventos como los aquí descritos, el estudio de la medida cautelar resulta improcedente, pues el objeto de la suspensión provisional es enervar la eficacia del
13 Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016. Pág. 507-508.6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00173-00
Demandante: Angélica María Sánchez Vásquez
acto acusado mientras se expide la providencia que pone fin al proceso, lo cual ya aconteció por la pérdida de la fuerza ejecutoria. […]”14 (negrilla y subrayado del texto).
22. De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia citada supra y teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados perdieron vigencia , se negará la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos.
23. Finalmente, se precisa que la pérdida de fuerza de ejecutoria de un acto administrativo no implica que el juez contencioso administrativo pierda competencia para decidir sobre su legalidad en la sentencia que ponga fin al proceso15.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
para decidir sobre su legalidad en la sentencia que ponga fin al proceso15.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución sin número de 25 de enero de 2024 y de las Resoluciones números 20241300008337 de 2 de febrero y 20241300000001C de 22 de marzo de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 8 de junio de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00269-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección P rimera. Auto de 20 de mayo de 2025. Radicación núm. 11001 -03-24-000-2025-00082-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Radicación núm.
Oswaldo Giraldo López. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2018-00441-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.