CE - Auto interlocutorio 11001032400020240018700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240018700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00187 00
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., 04 febrero de 2025
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2024 00187 00
Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO
Demandado: NACIÓN, MINISTERIOS DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO, DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, Y EL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA
(DAFP).
Tema: Inadmite la demanda
AUTO
Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada por la Fundación para el Estado de Derecho , a través de su representante legal en contra de la Nación, Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo para la Función Pública (DAFP).
I. Antecedentes.
A través de la ventanilla de atención virtual el 28 de junio de 20241, la Fundación para el Estado de Derecho interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad que se declare la nulidad del numeral 56 del
Fundación para el Estado de Derecho interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad que se declare la nulidad del numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 92 de 2022 “por medio del cual se modifica la estructura de la
1 Visible en el índice 1° del Sistema para la Gestión Judicial.Radicado: 11001 03 24 000 2024 00187 00
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Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”.
II. Consideraciones
Sea lo primero precisar que al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda2, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20213, el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados y, en concordancia con las anteriores normas la Ley 2213 de 20224.
2.1 De conformidad con el referido marco normativo, e stando el expediente para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que, mediante el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de
2.1 De conformidad con el referido marco normativo, e stando el expediente para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que, mediante el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 92 de 2022 , se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se determinan las funciones de sus dependencias, entre otras.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece: “ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Cuando el proceso verse sobre
2 28 de junio de 2024. 3 LEY 2080 DE 2021 (Enero 25) “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” – ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 4 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales,
4 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”,Radicado: 11001 03 24 000 2024 00187 00
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relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos , la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. […]”. Se destaca y resalta.
Conforme con la anterior disposición, no es posible decidir la presente demanda sin la presencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en la medida que por medio del numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 92 de 2022, se modificó su estructura, y se determinaron las funciones de sus dependencias, por lo tanto se le harán extensivos los efectos jurídicos de
4886 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 92 de 2022, se modificó su estructura, y se determinaron las funciones de sus dependencias, por lo tanto se le harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia que se dicte en este asunto, razón por la cual debe ser vinculada al proceso en su calidad de litisconsorte necesario, en los términos del artículo 61 del C.G.P , de igual manera no es posible decidir la presente demanda sin la presencia del Presidente de la República , en atención a que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos.
Dicho de otro modo, el Presidente y el ministro o director de departamento correspondiente, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. El mencionado artículo también dispone que los actos del Presidente únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el respectivo ministro del ramo o director de departamento administrativo, “[…] quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. […]”. Esto significa que tanto el Presidente de la República como losRadicado: 11001 03 24 000 2024 00187 00
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ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten.
Por lo tanto, el despacho concluye que el Presidente de la República, es
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ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten.
Por lo tanto, el despacho concluye que el Presidente de la República, es titular de una relación sustancial derivada de los actos demandados, a la cual se harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia que se dicte en este asunto, razón por la cual debe ser vinculado al proceso en calidad de demandado con el fin de integrar debidamente el contradictorio en el presente proceso.
2.3. En consecuencia, para el debido cumplimiento de la exigencia de que trata el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el numeral 8 al artículo 162 del CPACA se requiere: i) el envío de la demanda y de sus anexos a las partes, y a los litisconsortes necesarios de la parte demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio y, el Presidente de la República ii) la acreditación de ese envío al juez , so pena de ser inadmitida, situaciones que no fueron demostradas en el libelo introductorio y por ende se debe dar cumplimiento de dicha carga, conforme se exige en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el numeral 8 al artículo 162 del CPACA.
En vista de lo anterior, el despacho
III. RESUELVE:
1.- INADMITIR la demanda instaurada por la Fundación para el Estado de Derecho, por medio de su representante legal en contra del numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1°
1.- INADMITIR la demanda instaurada por la Fundación para el Estado de Derecho, por medio de su representante legal en contra del numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 92 de 2022.Radicado: 11001 03 24 000 2024 00187 00
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2.- Conceder a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la ley 1437 de 20115.
Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.
5 “Articulo 169. Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…)”.