CE - Auto interlocutorio 11001032400020240018800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240018800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00188-00
Demandante: INGRID TATIANA PINEDA OSPINA
Demandados: MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Auto que rechaza demanda
La señora Ingrid Tatiana Pineda Ospina en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, presentó demanda contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y el departamento del Tolima, cuyas pretensiones son las siguientes:
“[…] 1. Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo de contenido general, que se configuró por la decisión del ex director general del INVÍAS, el señor Juan Esteban Gil Echavarría de autorizar de manera VERBAL, la instalación de la placa de mármol, ubicada en el CENTRO DE OPERACIONES DE BERMELLON PR27+0200 Ruta 4003A (en la salida del Túnel II Centenario - Darío Echandía Olaya), con los nombres de los exfuncionarios: Iván Duque Márquez, Martha Lucía Ramírez, Ángela María Orozco Gómez, Juan Esteban Gil Echavarría, José Ricardo Orozco y Roberto Jairo Jaramillo.
A título de restablecimiento del orden jurídico quebrantado por el acto anulado y
María Orozco Gómez, Juan Esteban Gil Echavarría, José Ricardo Orozco y Roberto Jairo Jaramillo.
A título de restablecimiento del orden jurídico quebrantado por el acto anulado y con el objetivo de recuperar el bien de uso público que fue invadido con la instalación de la placa que fue autorizada por el acto anulado, se solicita:
2. Que se le ORDENE a las demandadas a RETIRAR O REMOVER la placa de mármol, ubicada en el CENTRO DE OPERACIONES DE BERMELLON PR27+0200
Ruta 4003A (en la salida del Túnel II CentenarioDarío Echandía Olaya) en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad del acto que permitió y autorizó su instalación. […]” (negrilla del texto).
En la demanda se solicitó requerir al INVIAS “[…] para que, en caso de que exista, aporte el medio técnico o tecnológico, a través del cual quedó consignada la voluntad del entonces director, de autorizar la instalación de la placa conmemorativa […]”.
Mediante auto de 14 de marzo de 2025 se requirió al Instituto Nacional de VíasINVIAS “[…] para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del correspondiente oficio, informe sobre el acto verbal acusado y en el evento de existir, REMITIR el mismo […]” (negrilla del texto).
El INVIAS en escrito presentado el 31 de marzo de 20252 informó lo siguiente: “[…] Consultados los antecedentes relacionados con la instalación de una placa
existir, REMITIR el mismo […]” (negrilla del texto).
El INVIAS en escrito presentado el 31 de marzo de 20252 informó lo siguiente: “[…] Consultados los antecedentes relacionados con la instalación de una placa
1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Cfr. Índice 12 del expediente.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00188-00
Demandante: Ingrid Tatiana Pineda Ospina
conmemorativa con los nombres de algunos exfuncionarios involucrados en la terminación del proyecto del túnel de la Línea, no se encontró documento técnico o tecnológico, a través del cual quedó consignado (sic) la voluntad del entonces Director Señor Juan Esteban Gil Echavarría de autorizar la instalación de la placa conmemorativa […]”.
Esta Sección 3 ha indicado que “ […] para efectos del control legal de los actos administrativos verbales es indispensable probar su existencia, a través de cualquiera de los medios tecnológicos con los que se cuenta hoy en día […]”.
En razón a que en el asunto sub examine no se probó a través de cualquier medio tecnológico la existencia del acto administrativo verbal mediante el cual se autorizó “[…] la instalación de la placa de mármol, ubicada en el CENTRO DE OPERACIONES DE BERMELLON PR27+0200 Ruta 4003 A […]”, se rechazará la demanda, con sustento en el numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
demanda, con sustento en el numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la señora Ingrid Tatiana Pineda
Ospina.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER los anexos de la demanda, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2014. Radicación núm. 25000-23-41-000-2012-00338-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala.