CE - Auto interlocutorio 11001032400020240019800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240019800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00198 00
Demandante: David Jesús Figueroa Mariño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2024 00198 00
Actor: David Jesús Figueroa Mariño Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de
Seguridad Vial
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor David Jesús Figueroa Mariño, en ejercicio de medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra del artículo 12 de la Resolución nro. 718 del 22 de marzo de 2018, «Por la cual se reglamentan los criterios técnicos para la instalación y operación de medios técnicos o tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones» y del artículo 18 de la Resolución nro. 20203040011245 del 20 de agosto de 2020, «Por la cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan
agosto de 2020, «Por la cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones», expedidas por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Mediante escrito separado, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados.
1.2. La demanda fue radicada a través de ventanilla virtual el 23 de julio de 20241 y fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 2 de agosto del mismo año2.
1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem.Radicado: 11001 03 24 000 2024 00198 00
Demandante: David Jesús Figueroa Mariño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Mediante auto del 12 de diciembre de 20243, el Despacho la inadmitió en atención a que el accionante: i) no suministró el lugar y dirección de notificación personas de las entidades acusadas; ii) no remitió la copia de los actos acusados y iii) no indicó el canal digital en el que se encuentran publicados los mismo.
1.4. Mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2024 4, el demandante identificó las direcciones de notificación, allegó los documentos relacionados con las
canal digital en el que se encuentran publicados los mismo.
1.4. Mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2024 4, el demandante identificó las direcciones de notificación, allegó los documentos relacionados con las Resoluciones nro. 718 del 22 de marzo de 2018 y 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 y especificó los links en los que se encontraban publicados los a ctos impugnados.
1.5. Mediante providencia del 7 de marzo de 20255, fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
1.6. El término para contestar la demanda venció el 6 de mayo de 20256, previo a lo cual, exactamente el 28 de abril y el 6 de mayo del mismo año en curso , las partes accionadas respondieron, tal y como consta en el índice 25 y 26 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Generalidades
El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos:
«Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
3 Visible a índice 6 ibídem. 4 Visible a índice 13 ibídem. 5 Visible a folio 11 ibídem
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
3 Visible a índice 6 ibídem. 4 Visible a índice 13 ibídem. 5 Visible a folio 11 ibídem 6 Visible a folio 23 ibídem.Radicado: 11001 03 24 000 2024 00198 00
Demandante: David Jesús Figueroa Mariño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
(…)
con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
(…)
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso».
Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades ; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).Radicado: 11001 03 24 000 2024 00198 00
Demandante: David Jesús Figueroa Mariño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa.
2.2. Caso concreto
2.2.1. Fijación del litigio
Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que es uno (1) el cargo que la parte actora propone: falta de competencia. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, el Despacho deberá determinar si los actos enjuiciados adolecen de ese vicio, en la forma que se indica a continuación:
2.2.1.1. Falta de competencia
2.2.1.1.1. Corresponde al Despacho resolver si los artículos 12 de la Resolución 718
enjuiciados adolecen de ese vicio, en la forma que se indica a continuación:
2.2.1.1. Falta de competencia
2.2.1.1.1. Corresponde al Despacho resolver si los artículos 12 de la Resolución 718 del 22 de marzo de 2018 y 18 de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020, expedidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, fueron emit idos sin competencia al modificar el término de notificación de un comparendo de tránsito impuesto mediante los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito – SAST, ello en contra vía de lo previsto en los artículos 1, 6, 24, 29, 150 numerales 2 y 25 de la Constitución Política, los artículos 9, numeral 4.8 y 135 de la Ley 769 de 2002, los artículos 2 y 8 de la Ley 1843 de 2017 y los numerales 6.2. y 6.3. del artículo 6 del Decreto 87 de 2011.
2.2.1.1.3. En caso de determinarse que la disposición enjuiciada se emitió sin competencia y en contravía de una, algunas o todas las disposiciones citadas como vulneradas, se analizará si debe ser declarado nulo.
2.3. Decreto de pruebasRadicado: 11001 03 24 000 2024 00198 00
Demandante: David Jesús Figueroa Mariño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Parte demandante
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Parte demandante
Como quiera que en el libelo introductorio no se solicitó alguna prueba, no se emitirá algún pronunciamiento en ese sentido.
2.3.2. Parte demandada
2.3.2.1. Ministerio de Transporte
De la revisión del escrito de contestación se advierte que el Ministerio de Transporte no formuló solicitud probatoria , por ende, no se emitirá un pronunciamiento adicional sobre el particular.
2.3.2.2. Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV
Como quiera que dicha entidad allegó al plenario los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales reposan en el índice 33 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR VALOR PROBATORIO a los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados que constan en el índice 33 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de EstadoRadicado: 11001 03 24 000 2024 00198 00
Demandante: David Jesús Figueroa Mariño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: David Jesús Figueroa Mariño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.