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CE - Auto interlocutorio 11001032400020240022500

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240022500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00225-00

Demandante: HUGO ALVAREZ ROSALES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00225-00

Demandante: HUGO ALVAREZ ROSALES

Demandado: GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE MINAS Y

ENERGIA

AUTO – RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

El despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, encaminada a que se decrete la suspensión provisional del Decreto 763 de 18 de junio de 2024 , “por el cual se adiciona el Decreto número 1068 de 2015, en relación con el mecanismo diferencial de estabilización de precios de la Gasolina Motor Corriente (GMC) y Aceite Combustible para Motores (ACPM) para Grandes Consumidores y aquellos Consumidores Finales que consuman en promedio anual más de 20.000 galones mes”, expedido por el Gobierno Nacional – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Minas y Energía.

I. ANTECEDENTES

galones mes”, expedido por el Gobierno Nacional – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Minas y Energía.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Hugo Álvarez Rosales, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 763 de

2024. En la demanda planteó que el acto acusado (i) incurrió en violación al debido proceso y de la garantía de publicidad prevista en el Decreto 1081 del de 2015 , así como del derecho a la igualdad y el principio de2

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Demandante: HUGO ALVAREZ ROSALES

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confianza legítima; (ii) se expidió excediendo las competencias contenidas en el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023; (iii) violó el artículo 44 del CPACA por desconocimiento del principio de proporcionalidad por abuso en el ejercicio de una función discrecional , y (iv) se expidió con falsa motivación y desviación de poder.

1.2. La solicitud de medida cautelar

1.2.1. El acto cuya suspensión provisional se solicita establece lo siguiente:

DECRETO 763 DE 2024

(junio 18)

por el cual se adiciona el Decreto número 1068 de 2015, en relación con el mecanismo

siguiente:

DECRETO 763 DE 2024

(junio 18)

por el cual se adiciona el Decreto número 1068 de 2015, en relación con el mecanismo diferencial de estabilización de precios de la Gasolina Motor Corriente (GMC) y Aceite Combustible para Motores (ACPM) para Grandes Consumidores y aquellos Consumidores Finales que consuman en promedio anual más de 20.000 galones mes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 212 del Decreto Ley 1056 de 1953, los artículos 4° de la Ley 39 de 1987 y 1° de la Ley 26 de 1989, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

[…]

DECRETA:

Artículo 1°. Adicionar un artículo al Capítulo 1, del Título 4, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, con el siguiente tenor:

“Artículo 2.3.4.1.17. Mecanismo diferencial de estabilización de precios para Grandes Consumidores y aquellos consumidores finales que consuman promedio anual más de 20.000 galones mes. Determínese el mecanismo diferencial de estabilización de precios de los combustibles para los Grandes Consumidores

Grandes Consumidores y aquellos consumidores finales que consuman promedio anual más de 20.000 galones mes. Determínese el mecanismo diferencial de estabilización de precios de los combustibles para los Grandes Consumidores definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, y para los consumidores finales que consuman en total un promedi o anual superior a 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalación o punto de entre ga. En consecuencia, su ingreso al productor deberá ser, como mínimo, el precio de paridad internacional.

El presente mecanismo diferencial no aplica a empresas generadoras de energía ubicadas en Zonas No Interconectadas (ZNI), definidas en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, ni a los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros.3

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Parágrafo 1°. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecerán, mediante acto administrativo, el procedimiento a seguir para la determinación del ingreso al productor que deberá ser utilizado dentro del mecanismo diferencial definido en el presente artículo.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía establecerá la regulación correspondiente a la implementación del mecanismo diferencial de estabilización de precios de que trata el presente artículo”.

diferencial definido en el presente artículo.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía establecerá la regulación correspondiente a la implementación del mecanismo diferencial de estabilización de precios de que trata el presente artículo”.

Artículo 2°. El presente decreto entrará en vigencia una vez transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.”

1.2.2. Como fundamento de su solicitud, el demandante planteó los siguientes argumentos:

1.2.2.1. En primer lugar, trajo a colación el numeral 8 del artículo 8 del CPACA y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, normas que exigen que los proyectos de regulación se publiquen en el sitio web del Ministerio o Departamento Administrativo cabeza del sector que lidera el proyecto de reglamentación, por lo menos, durante quince días calendario antes de ser remitidos para la firma del Presidente de la República. Bajo ese contexto, reprochó que el Decreto demandado solo estuvo publicado entre el 6 y el 12 de diciembre de 2023 , de manera que el período para participar fue de seis días calendario, siendo únicamente tres de ellos días hábiles, y que solo se otorgó el plazo de un día para conocer sobre el principal sustento técnico del proyecto. Agregó que no se expusieron razones para justificar que la publicación se hubiere realizado por un plazo inferior al mínimo legal señalado y que lo denunciado infringe las normas relativas a la publicidad, al debido proceso en la formación del acto administrativo regulatorio y al derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos previsto en el numeral 1 del artículo 23 de la Convención

relativas a la publicidad, al debido proceso en la formación del acto administrativo regulatorio y al derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos previsto en el numeral 1 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 2, 40 y 78 de la Constitución Política1.

1.2.2.2. Seguidamente, el accionante afirmó que el Decreto demandado se expidió excediendo las competencias del artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la

1 En este punto, trajo a colación el auto de 2 de marzo de 2023, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-24-000-2023-00045-00.4

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Vida”, que autorizó al Gobierno Nacional para “determinar los mecanismos diferenciales de estabilización de los componentes de la estructura de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados (…) teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad”.

Advirtió que el Gobierno fundamentó su competencia en el señalado artículo 244, y que en los considerandos del Decreto demandado se hizo referencia a la necesidad de incluir a los consumidores finales en el mecanismo diferencial de estabilización de precios, y a los principios de eficiencia y progresividad que supuestamente hacían necesario

referencia a la necesidad de incluir a los consumidores finales en el mecanismo diferencial de estabilización de precios, y a los principios de eficiencia y progresividad que supuestamente hacían necesario determinar el mecanismo diferencial para los grandes consumidores; del mismo modo, en el artículo primero se señaló como objeto de la regulación la determinación del mec anismo diferencial de estabilización de precios de los combustibles.

A partir de lo anterior, el demandante reprochó que la expresión “mecanismo diferencial de estabilización de precios” surgió en el marco de la Ley 2294, sin que en ese instrumento se haya definido expresamente, así como tampoco fue definida en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, pues en ese documento el Gobierno reprodujo lo que luego incluyó en el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023. Pese a ello, en el concepto técnico que fundamentó la expedición del Decreto 763 de 2024 se hizo referencia a la definición de mecanismos diferenciales en el marco del Fondo de Estabilización de Precios de los CombustiblesFEPC.

Seguidamente, trajo a colación la definición del término diferencial, esto es, perteneciente o relativo a la diferencia entre las cosas. Con ello, afirmó que, en el contexto que se examina, esa expresión se refiere a la posibilidad de establecer u n mecanismo o trato distinto entre los consumidores de combustible, pero sin que ello signifique que se les marginó de la estabilización del precio en los término s previstos en el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles.5

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Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles.5

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Por lo anterior, señaló que el ámbito de competencia del Gobierno Nacional se limitaba a establecer mecanismos de protección o estabilización de precios del combustible frente a la fluctuación de los precios internacionales; sin embargo, en el Decreto demandado lo que tuvo lugar fue el desmonte del subsidio, en tanto se suprimió de manera definitiva y abrupta ese mecanismo. Ello, por cua nto la norma acusada niveló al precio de paridad internacional la situación de los grandes consumidores y de los consumidores finales mayores a 20.000 galones al mes, con lo cual quedaron excluidos de la dinámica y beneficios del Fondo de Estabilización de Precio de los Combustibles.

Aseveró que el propósito del Decreto fue excluir a los dos grupos señalados del Fondo, y no definir un mecanismo diferencial como lo habilita la norma legal invocada como infringida. Insistió en que el Decreto no prevé mecanismo de estabilización alguno en los términos del FEPC, de forma tal que se mantenga un diferencial entre las tarifas externas e internas para un amplio grupo de sectores económicos, y que la utilización de un único y exclusivo criterio implica, por una parte, el desmonte de un subsidio, lo cual es competencia exclusiva del legislador; y por la otra, la supresión de una categoría de beneficiarios, lo que excede la competencia

de un único y exclusivo criterio implica, por una parte, el desmonte de un subsidio, lo cual es competencia exclusiva del legislador; y por la otra, la supresión de una categoría de beneficiarios, lo que excede la competencia reglamentaria del Gobierno Nacional.

Agregó que el Decreto tampoco cumple el propósito de la Ley, porque éste consistía en garantizar mecanismos diferenciales en el marco del FEPC para definir tarifas, pero ello no implicaba la posibilidad de desmontar abrupta e inmediatamente las categorías de Grandes Consumidores y de Consumidores Finales de más de 20.000 galones al mes.

1.2.2.3. El demandante afirmó que la decisión contenida en el Decreto 763 no es adecuada para los fines que utiliza ni resulta proporcional a los hechos que le sirven de causa, pues se fundamentó en dos falacias conceptuales, a saber, la mención a “los principios de eficiencia y progresividad”, y que “se hace necesario determinar el mecanismo6

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diferencial para los agentes denominados como Grandes Consumidores y para aquellos consumidores finales que consuman en total un promedio anual superior a 20.000 galones mes… los cuales impactan negativamente el balance fiscal de la Nación”.

En el mismo sentido reprochó que en el Decreto se señal ó: (i) que el mecanismo “facilita la materialización de los objetivos fiscales y promueve una

el balance fiscal de la Nación”.

En el mismo sentido reprochó que en el Decreto se señal ó: (i) que el mecanismo “facilita la materialización de los objetivos fiscales y promueve una mejor asignación del gasto e inversión pública con mayores rendimientos sociales para promover el desarrollo sostenible” ; (ii) que la supresión de la categoría de grandes consumidores “generaría un menor gasto para el FEPC y por tanto una menor incidencia negativa en las finanzas públicas de la Nación, lo cual minimiza el costo fiscal de la política de estabilización de precios de los combustibles líquidos fósiles en aplicación del princ ipio de eficiencia; y (que la implementación de este mecanismo no generaría presiones significativas en el índice de Precios al Consumidor (IPC)” ; y (iii) que “los recursos públicos destinados a garantizar menores precios se combustibles líquidos fósiles a los precios internacionales son altamente regresivos, pues benefic ian principalmente a las personas con mayores ingresos”.

Expresó que con el Decreto se pretende desmontar un supuesto subsidio, aunque en realidad se trata de un mecanismo de economía de escala, que reconoce un uso especial para ciertos consumidores qu e requieren cantidades importantes de combustibles líquidos por la activad que realizan, sin que por ello puedan considerarse como las personas con mayores ingresos, y en cambio, sí son sujetos de alta importancia para el sector productivo del país.

Indicó que en el Concepto Técnico “Mecanismo de estabilización diferencial para grandes consumidores de combustibles líquidos y aquellos consumidores finales que consuman en promedio anual más de 20.000 galones mes” se incluyeron dos gráficos relacionados con el tipo de

diferencial para grandes consumidores de combustibles líquidos y aquellos consumidores finales que consuman en promedio anual más de 20.000 galones mes” se incluyeron dos gráficos relacionados con el tipo de actividades que se pueden calificar como Grandes Consumidores o bien como consumidores finales que exceden los 20.000 galones al mes . Dichas actividades comprenden todos los sectores productivos del país, por lo que discutió que no es posible entender que estas sean las personas7

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con mayores ingresos. Por el contrario, planteó que el sector de obras públicas y de producción agrícola se ve altamente afectado por la medida bajo la premisa errada de que se trata de las personas con mayores ingresos en el país.

Añadió que la medida causa un impacto inmediato en el esquema de costos de las actividades de interés general, sin que se haya establecido un desmonte progresivo de un mecanismo que hacía parte de la estructura financiera de operación de importantes sectores sociales.

Expresó que la medida adoptada en el Decreto 763 de 2024 no es idónea para el fin que persigue, pues se produjo como consecuencia del vacío generado por el cálculo errado de los ingresos del gobierno, pero no existe la explicación del efecto positivo que s e puede generar en el FEPC, ni sobre la forma en la que ello va a incidir en la recuperación de los 30 billones faltantes del Presupuesto General de la Nación. Tampoco se indicó

la explicación del efecto positivo que s e puede generar en el FEPC, ni sobre la forma en la que ello va a incidir en la recuperación de los 30 billones faltantes del Presupuesto General de la Nación. Tampoco se indicó cuáles serían los sectores que se beneficiarían con el ahorro que se pretende lograr con el desmonte del mecanismo diferencial, por lo que no es posible determinar si se trata de un fin constitucionalmente admisible o no.

Además, el demandante considera que la medida no es estrictamente proporcional porque no se previó un régimen de transición que permita determinar el efecto en la estructura de costos de las actividades que impacta, a pesar de que se trata de sectores sens ibles a las variaciones regulatorias de precios. Así, al desmontar abruptamente el precio de referencia y reenviarlo sin mecanismo diferencial alguno al precio internacional, se está generando un impacto desproporcionado en sectores productivos que cumplen intereses generales o de utilidad pública, como el de las obras de ingeniería civil, las actividades agrícolas, los servicios de transporte de productos y/o los servicios de apoyo al transporte.8

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A juicio del demandante, el plazo de 45 días para el desmonte del mecanismo no resultaba razonable ni se fundó en criterios objetivos que permitan justificar la fijación de una fecha específica para el desmonte.

A juicio del demandante, el plazo de 45 días para el desmonte del mecanismo no resultaba razonable ni se fundó en criterios objetivos que permitan justificar la fijación de una fecha específica para el desmonte. Por todo ello, dijo que el hecho de que , para cubrir un vacío financiero que fue catalogado como un error el Gobierno Nacional , haya decidido desmontar de manera abrupta e intempestiva el mecanismo diferencial sin disponer de medidas para amortiguar el efecto en las estructuras de costo de los sectores productivos, convierte esta medida en desproporcionada.

1.2.2.4. A continuación, el demandante aseveró que, respecto del Decreto demandado, se agotó de forma aparente el trámite de la abogacía de la competencia, lo que lleva a concluir que no se surtió dicho trámite obligatorio y da lugar a la nulidad del Decreto 763 de 2024.

Al respecto , precisó que en el concepto técnico presentado por el Ministerio de Hacienda como soporte del proyecto de regulación que dio lugar a la expedición del Decreto 763 de 2024 no se efectuó un estudio sobre su posible incidencia en la libre competencia. Por el contrario, en la primera parte del concepto se estudió lo relativo al FEPC, y en la segunda, se justificaron las medidas caracterizando a sus destinatarios y sus impactos macroeconómicos y fiscales . Así, a juicio del demandante, resulta evidente que el concepto técnico no reúne los elementos que la Superintendencia de Industria y Comercio SIC exige, pues no se hizo un estudio de los mercados relevantes que podría impactar la medida y tampoco se explicó si el proyecto de regulación tuvo como objeto o efecto

Superintendencia de Industria y Comercio SIC exige, pues no se hizo un estudio de los mercados relevantes que podría impactar la medida y tampoco se explicó si el proyecto de regulación tuvo como objeto o efecto limitar los competidores en el mercado relevante o reducir los incentivos de las empresas para competir.

Afirmó que las anteriores conclusiones también son predicables respecto del concepto emitido por la SIC (radicado 24 -185768) pues en ese documento la entidad se limitó a resumir los argumentos expuestos por el Ministerio de Minas y Energía en su solicitud y exponer las razones por las cuales el propósito de la iniciativa era válido. En ese sentido reprochó9

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00225-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que el análisis efectuado por la SIC se circunscribió a validar la finalidad del proyecto regulatorio, a pesar de que el análisis que le correspondía abordar debió encaminarse a determinar la posible incidencia del proyecto regulatorio en la libre competencia en los mercados. De ahí que, como lo prevé el artículo 2.2.2.30.3 del Decreto 1074 de 2015, el análisis de incidencia en los mercados de un proyecto “resulta independiente del objetivo constitucional o legal que se persiga”.

1.2.2.5. Además, el solicitante expresó que el Decreto 763 demandado viola el principio de igualdad porque establece injustificadamente una discriminación en la regulación de precios de combustibles. En efecto, la

1.2.2.5. Además, el solicitante expresó que el Decreto 763 demandado viola el principio de igualdad porque establece injustificadamente una discriminación en la regulación de precios de combustibles. En efecto, la norma excluyó del mecanismo creado para atenuar internamente el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles de los mercados internacionales a dos tipos de sujetos: los grandes consumidores y los consumidores finales que utilicen en total un promedio anual superior a 20.000 galones mes. Sin embargo, la medida contenida en el Decreto 763 no cobija a las empresas generadoras de en ergía ubicadas en zonas no interconectadas ni a los sistemas de transporte masivo de pasajeros , pese a que son sujetos que hacen parte de la categoría de gran consumidor individual no intermediario de ACPM, según la definición dispuesta para aplicar la regla prevista en el artículo 14 de la Ley 681 de 2001.

En esa línea, reprochó que la medida de la norma demandada tampoco recae sobre los demás consumidores industriales y comerciales de ACPM que no consuman un promedio anual superior a 20.000 galones mes, quienes podrían encontrarse en el mismo rango de activ idades económicas de los grandes consumidores. Es decir, que seguirán gozando de la totalidad de beneficios los competidores dentro de los mismos mercados que no alcancen el promedio anual de 20.000 galones por mes, así se acerquen a dicha cifra. Por ello, considera violatorio del derecho a la igualdad el que el Decreto excluya a ese grupo de consumidores del mecanismo de protección ante la fluctuación de los precios internacionales, de tajo e inmediatamente, pues con ello resultaron10

la igualdad el que el Decreto excluya a ese grupo de consumidores del mecanismo de protección ante la fluctuación de los precios internacionales, de tajo e inmediatamente, pues con ello resultaron10

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ubicados en un esquema de paridad internacional sin gradualidad en el aumento del precio interno de referencia.

1.2.2.6. El demandante afirmó que el Decreto 763 se expidió con violación directa de la Constitución por desconocimiento de la confianza legítima , pues el Gobierno Nacional había señalado que no haría una reforma en el FEPC para los usuarios del Diesel con el fin de evitar un mayor impacto en la economía y los sectores productivos y , pese a ello , se impartió la medida de forma abrupta e intempestiva.

En concreto, afirmó que : (i) los grandes consumidores tenían la expectativa legítima de continuar siendo catalogados de esa forma y que en el caso de que se realizara un desmonte del subsidio, este sería gradual, de manera que la estructura de costos se pudiera adecuar a la nueva realidad; (ii) dicha expectativa se fundó a partir de las declaraciones de funcionarios del Gobierno que, desde julio de 2023, afirmaron que el precio del Diesel no se alteraría durante la época electoral y prometieron realizar una socialización con todos los sectores para que la modificación de los costos del Diesel no impactara la inflación, y teniendo en cuenta que respecto de otros sectores se ha efectuado un

afirmaron que el precio del Diesel no se alteraría durante la época electoral y prometieron realizar una socialización con todos los sectores para que la modificación de los costos del Diesel no impactara la inflación, y teniendo en cuenta que respecto de otros sectores se ha efectuado un desmonte del FEPC de manera gradual; (iii) el cambio abrupto en la tarifa se impuso como forma de remediar el error del Gobierno en el cálculo de los ingresos corrientes de la Nación; (iv) no se estableció un régimen de gradualidad en el desmonte del subsidio a pesar de que los grandes consumidores solo conforman el 5% de lo s usuarios de ACPM y que la suma que se recaudará con la medida aplicada respecto de ellos resulta irrisoria frente al desfase de 28 billones de pesos.

1.2.2.7. Por último, el demandante dijo que en el asunto está demostrado el periculum in mora porque las empresas de sectores catalogados como grandes consumidores se encuentran reguladas por un sistema de paridad que incrementa los costos significativamente, desde el 2 de agosto de 2024, y en el que es casi imposible prever el valor de la operació n por anticipado porque las operaciones no tienen estabilidad.11

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Además, en cuanto a la ponderación de intereses, planteó que la medida cautelar es necesaria porque muchas empresas no podrán soportar el incremento de los costos, ante la falta de un régimen de transición

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Además, en cuanto a la ponderación de intereses, planteó que la medida cautelar es necesaria porque muchas empresas no podrán soportar el incremento de los costos, ante la falta de un régimen de transición paulatino. La medida cautelar también sería idónea para garantizar que el sector de los grandes consumidores mantenga un precio estable o un régimen de transición adecuado, que permita un menor impacto respecto de la creación de empleo y la inflación. Por último, dijo que la medida cautelar es proporcional porque el sacrificio del interés que se pretende proteger sería ínfimo en relación con la protección de los derechos de sectores importantes de la economía , pues el impacto de la medida ordenada en el Decreto sobre el déficit presupuestal es mínimo, mientras que el riesgo en la desaceleración de la productividad en sectores estratégicos es alto.

1.3. Traslado de la solicitud

1.3.1. El Ministerio de Minas y Energía solicitó negar la petición de suspensión provisional . Reprochó que la solicitud carecía de sustento argumentativo, pues en el escrito de medidas cautelares el demandante limitó su petición a lo plasmado en la demanda y, a su juicio, lo alegado en el escrito de la demanda no puede ser entendido stricto sensu como parte de la solicitud de medida cautelar, ya que los cargos propuestos en aquella están dirigidos a atacar el fondo del asunto y no sirven para fundamentar la solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto demandado. Así, enfatizó en que al despacho le está prohibido pronunciarse sobre los cargos de nulidad señalados en la demanda que

fundamentar la solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto demandado. Así, enfatizó en que al despacho le está prohibido pronunciarse sobre los cargos de nulidad señalados en la demanda que no fueron incluidos expresamente en la solicitud de medida cautelar, pues lo contrario constituiría prejuzgamiento del acto administrativo.

Seguidamente, afirmó que el Ministerio no vulneró el debido proceso ni desconoció lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2020 y las12

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resoluciones 4 0310 y 4 1304 de 2017. Ello, por cuanto, tal como lo certificó la coordinadora del grupo de relacionamiento con el ciudadano y gestión de la información de la entidad, el proyecto del acto acusado fue publicado para consulta de la ciudadanía , grupos de interés y con el fin de recibir opiniones, sugerencias y propuestas, inicialmente, desde el 11 hasta el 26 de julio de 2023 en el portal web de atención al ciudadano, es decir, durante los 15 días previsto en la norma 2. Luego, recibidos los comentarios de la ciudadanía, se realizó una segunda publicación desde el 6 hasta el 12 de diciembre de 2023. Por ello, adujo que no hay lugar a

decir, durante los 15 días previsto en la norma 2. Luego, recibidos los comentarios de la ciudadanía, se realizó una segunda publicación desde el 6 hasta el 12 de diciembre de 2023. Por ello, adujo que no hay lugar a decretar la medida cautelar por la alegada violación del derecho al debido proceso.

De otra parte, explicó que el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de hidrocarburos y sus derivados. En el marco de tales competencias, la política de precio de los combustibles implementada por la entidad es un elemento esencial para garantizar el abastecimiento de hidrocarburos y sus derivados en el país y promover su

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