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CE - Auto interlocutorio 11001032400020240022900

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240022900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad Núm. único de radicación: 11001032400020240022900 (Acumulado con

  1. Demandante: Germán Calderón España y otro Demandado: Nación – Presidencia de la República1

Asunto: Resuelve sobre una solicitud de medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la s solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado expedido por la Nación – Gobierno Nacional.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Proceso núm. único de radicación 11001032400020240022900

1. Germán Calderón Españ a presentó demanda 2 contra la Nación – Gobierno Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad

1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 A nombre propio. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Núm. único de radicación: 11001032400020240022900 Acumulado:

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los numerales 1°. y 2°. del artículo 9 y numeral 3°. del artículo 10 del Decreto núm. 1077 de 23 de agosto de 20244, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Director General (E) del Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia.

Solicitud de medida cautelar

2. La parte demandante solicitó, como medida cautelar “[…] la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto acusado […]5”.

Procedimiento de la solicitud de medida cautelar

3. Este Despacho, mediante auto de 15 de octubre de 2024 6, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia, el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante escritos recibidos respectivamente en la Secretaría de la Sección Primera, el 23, 25 y 29 de octubre de 20247, realizaron sus pronunciamientos.

Proceso núm. único de radicación 11001032400020240023100

la Secretaría de la Sección Primera, el 23, 25 y 29 de octubre de 20247, realizaron sus pronunciamientos.

Proceso núm. único de radicación 11001032400020240023100

5. David Luna Sánchez presentó demanda 8 contra la Nación - Departamento Administrativo de Presidencia de la República , en ejercicio del medio de control de nulidad, para que se declare la nulidad del Decreto 1077 de 2024, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del

4 “[…] Por el cual se modifica la Estructura del Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 13 de Samai. 7 Cfr. índices núms. 19, 20, 25 y 27 de Samai. 8 En nombre propio.3

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento Administrativo de la Función Pública y el Director General (E) del Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia.

Solicitud de medida cautelar

6. La parte demandante solicitó, como medida cautelar “[…] la Suspensión del Decreto Ley 1077 de 2024 objeto de impugnación […]9”.

7. Este Despacho, mediante auto de 3 de marzo de 2025 10, resolvió acumular el

Decreto Ley 1077 de 2024 objeto de impugnación […]9”.

7. Este Despacho, mediante auto de 3 de marzo de 2025 10, resolvió acumular el proceso indicado anteriormente, en la medida que, guardan identidad de instancia, de procedimiento, de parte demandada y de objeto.

8. Procedimiento de la solicitud de medida cautelar

9. Este Despacho mediante auto de 3 de marzo de 202511, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

10. El Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia y el Presidente de la República , mediante escritos recibidos respectivamente en la Secretaría de la Sección Primera, el 17 y 18 de marzo de 202512, realizaron sus pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

11. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; y iv) el análisis del caso concreto.

9 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 41 de Samai. 11 Cfr. índice núm. 43 de Samai. 12 Cfr. índices núms. 50, 51 y 52 de Samai.4

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12 Cfr. índices núms. 50, 51 y 52 de Samai.4

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia

12. Vistos: i) el artículo 125 13 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 149 14 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 1315 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 16, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.

Problema jurídico

13. De acuerdo con las solicitudes de medida cautelar y los pronunciamientos sobre las mismas, el problema jurídico consiste en determinar si el acto acusado viola o no normas de carácter superior y, en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos f ácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de l acto indicado en la solicitud17.

Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

14. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas

suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

14. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, sobre los requisitos para decretar las medidas cautelares, en especial, el inciso primero.

15. De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las

13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[...] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 14 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 16 Reglamento interno del Consejo de Estado. 17 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.5

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17 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello constituya un prejuzgamiento.

16. Con el fin de verificar los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 19 de junio de 2020 18, consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.

17. Asimismo, la Sección consideró que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se

17. Asimismo, la Sección consideró que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas19.

18. En este orden, en la Sección Primera de esta Corporación, sobre la exigencia de argumentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional,

consideró:

“[...] el despacho ha explicado que para la prosperidad de la suspensión provisional debe indicarse de manera precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado, así como expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar [...]20”.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de junio de 2020; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 11001032400020160029500. 19 Ibidem. Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 11001032400020210042100. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 9 de septiembre de 2024;

11001032400020210042100. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 9 de septiembre de 2024; C.P. Oswaldo Giraldo López; núm. único de radicación 11001-0328-000-2023-00163-00.6

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19. Asimismo, la Sección Primera, sobre la carga argumentativa para sustentar la

solicitud de medida cautelar, consideró que:

“[…] En el caso sub examine, se advierte que la parte demandante, en un acápite del libelo introductorio, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; no obstante, en dicho escrito no se invocaron las normas que se consideraban infringidas y que sustentaban la medida cautelar, así como tampoco se solicitó que se tuviera como fundamento de dicha medida, los argumentos expuestos en la demanda [...]”.

[...]

“[...] Como se observa del texto transcrito, el apoderado judicial de la parte demandante se limitó a señalar los perjuicios que se le causarían al Fondo Nacional del Café al no decretarse la medida cautelar solicitada, pero se insiste, no precisó las normas que consideraba infringidas, ni se remitió a la vulnera ción de las normas superiores invocadas en la demanda […]”.

[…]

“[…] Además, dado el principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción, no es

consideraba infringidas, ni se remitió a la vulnera ción de las normas superiores invocadas en la demanda […]”.

[…]

“[…] Además, dado el principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción, no es posible tener como fundamento de la solicitud de medida cautelar los cargos de nulidad expuestos en la demanda, porque, se reitera, ello no fue solicitado por la demandan te [...]21”.

20. Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Análisis del caso concreto

21. De conformidad con l os marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a la s solicitudes de medida cautelar presentadas, este Despacho procederá a llevar a cabo el análisis propuesto en el problema jurídico para determinar si se cumplió con la carga argumentativa mínima que exige la ley para estudiar y decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y, en consecuencia, si se subsume n dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 9 de agosto de 2024; C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00454-01.7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud medida cautelar proceso núm. único de radicación 11001032400020240022900

22. A continuación, se transcribe un aparte de la solicitud de medida cautelar del proceso con identificado con núm. único de radicación 11001032400020240022900:

“[…] El artículo 231 ibidem, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares, los cuales se cumplen, con los argumentos arriba señalados, así:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho: Así se constata en el presente escrito de demanda.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados: Soy titular del derecho invocado, en tanto soy ciudadano colombiano.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla: Así se constata en el presente escrito de demanda.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable: Si no se decreta esta medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la norma acusada, se causa un perjuicio irremediable, puesto que podrían violar derechos y

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable: Si no se decreta esta medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la norma acusada, se causa un perjuicio irremediable, puesto que podrían violar derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, a más de violarse directamente el literal a) del artículo 152 de la Constitución.

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios: Si no se decreta la medida cautelar deprecada, los efectos de la sentencia que se producirá en el presente proceso, en un término prudencial, hace nugatorio su alcance, en tanto, se estaría permitiendo el resquebrajamiento de derechos fundamentales de los ciudadanos, como así se dijo en el concepto de la violación.

Por lo anterior, solicito muy respetuosamente, se decrete la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto acusado, en tanto, con ella, se protege y garantiza, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.

Pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos:8

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24. Manifestó que “[…] la justificación de la medida cautelar, en realidad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

24. Manifestó que “[…] la justificación de la medida cautelar, en realidad corresponde a un asunto propio del fondo del asunto […]”.

25. Indicó que los reproches relacionados con la carencia de facultades constitucionales del Presidente de la República “[…] no son ciertos ya que las normas que aquí se censuran se expidieron en desarrollo de las competencias claras que la Constitución Nacional y la ley otorgan al presidente de la república […]”.

26. Afirmó que “[…] resulta evidente que los reproches que formula la parte demandante corresponden a una interpretación y equivocada de la normas demandada. Como producto de esa interpretación la parte demandante pretende soslayar el tenor literal del decreto demandado e im poner como indiscutible la interpretación errada que ella hace en la demanda […]”.

Pronunciamiento del Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia

27. El Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia se opuso a la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos:

28. Expresó que “[…] resulta errado manifestar que la DNI con las normas acusadas, tenga atribuciones “hasta para chuzar”, pues esta Entidad de acuerdo con el objeto para el cual fue creada […] desarrolla actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia y no adelanta actividades de interceptación de comunicaciones

[…]”.

29. Indicó que “[…] carece de argumento la afirmación realizada por la parte demandante, pues lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2024, no perjudica los derechos

y contrainteligencia y no adelanta actividades de interceptación de comunicaciones […]”.

29. Indicó que “[…] carece de argumento la afirmación realizada por la parte demandante, pues lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2024, no perjudica los derechos a los ciudadanos; toda vez, que la norma acusada lo único que hace es distribuir funciones previamente determinadas en el Decreto Ley 4179 de 2011, al interior de la

DNI […]”.

30. Manifestó que “[…] de declararse la suspensión provisional solicitada por el actor, la DNI no tendría la dependencia que adelante las actividades que los artículos 2º y el 6º del Decreto Ley 4179 de 2011 le han impuesto a esta Entidad, lo anterior en9

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 1621 de 2013; dejando desarticuladas las funciones atrás mencionadas dispuesta en el objeto y tareas de esta Entidad […]”.

31. Afirmó que “[…] la parte demandante no argumenta de manera eficaz, cómo las normas acusadas pueden vulnerar la Constitución Política, pues de manera genérica se enuncia una presunta vulneración de derechos sin indicar por que la asignación de funciones dentro de la DNI, requiere una ley, más aún cuando en la norma acusada, vuelvo y lo repito, no se regulan derechos o libertades de las personas […]”.

Pronunciamiento del Presidente de la República

funciones dentro de la DNI, requiere una ley, más aún cuando en la norma acusada, vuelvo y lo repito, no se regulan derechos o libertades de las personas […]”.

Pronunciamiento del Presidente de la República

32. El Presidente de la República se opuso a la solicitud de medida cautelar, en los

siguientes términos:

33. Indicó que “[…] el decreto resalta la necesidad de adaptar la estructura de la DNI para cumplir con la normativa vigente en materia disciplinaria, garantizando la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, como lo establece la Ley 1952 de 2019 y su reforma por la Ley 2094 de 2021 […]”.

34. Manifestó que “[…] los fundamentos de hecho y de derecho invocados para la fundamentación de la medida no tienen la potencialidad de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., para declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado […]”.

35. Sostuvo que “[…] [e]l actor […] se limitó a relacionar los apartados reprochados del Decreto 1077 y a enunciar la supuesta violación directa a la Constitución Política, que en su criterio, desconoce la reserva estatutaria de la que goza la regulación de «derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección». Ejercicio que es a todas luces insuficiente, conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales sobre la materia […]”.

36. Expresó que “[…] el demandante yerra al sostener que el Presidente de la República excedió sus facultades constitucionales al expedir el acto administrativo10

requisitos legales y jurisprudenciales sobre la materia […]”.

36. Expresó que “[…] el demandante yerra al sostener que el Presidente de la República excedió sus facultades constitucionales al expedir el acto administrativo10

Núm. único de radicación: 11001032400020240022900 Acumulado:

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusado, porque invade competencias que corresponden exclusivamente al Congreso de la República […]”.

37. Manifestó que “[...] no puede proceder la medida cautelar solicitada porque no existe el desconocimiento de la norma superior cuya violación se invoca, […] ni el demandante logró demostrar la manifiesta infracción […]”.

Pronunciamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública

38. El Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a la solicitud de

medida cautelar, en los siguientes términos:

39. Indicó que en la justificación para la expedición del acto acusado “[…] se menciona la misión de la DNI de realizar actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia para la protección de los derechos y la seguridad nacional, conforme al Decreto Ley 4179 de 2011 […]”.

40. Expresó que “[…] el decreto resalta la necesidad de adaptar la estructura de la DNI para cumplir con la normativa vigente en materia disciplinaria, garantizando la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, como lo establece la Ley 1952 de 2019 y su reforma por la Ley 2094 de 2021.

DNI para cumplir con la normativa vigente en materia disciplinaria, garantizando la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, como lo establece la Ley 1952 de 2019 y su reforma por la Ley 2094 de 2021.

41. Manifestó que “[…] no se dan los presupuestos para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado ya que, en principio, de la lectura de los apartados demandados no se evidencia un palmario desconocimiento o vulneración de la norma superior invocada como violada […]”.

42. Afirmó que “[…] En el caso bajo estudio, se ejecutó con sujeción a los principios y reglas generales que define la Ley 489 de 1998, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el demandante al cuestionar la legalidad las disposiciones atacadas […]”.

43. Este Despacho observa que, en este caso, en el escrito de demanda, se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y no se advierte: i) un análisis debidamente sustentado del acto acusado y su confrontación con la norma superior invocada, comoquiera que hace referencia a los requisitos11

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigidos en el inciso segundo del artículo 231 de la Ley 1437 ; y iii) que haya alguna remisión a la demanda para el estudio de dicha solicitud.

Solicitud medida cautelar proceso núm. único de radicación 11001032400020240023100

exigidos en el inciso segundo del artículo 231 de la Ley 1437 ; y iii) que haya alguna remisión a la demanda para el estudio de dicha solicitud.

Solicitud medida cautelar proceso núm. único de radicación 11001032400020240023100

44. A continuación, se transcribe un aparte de la solicitud de medida cautelar del proceso con identificado con núm. único de radicación 11001032400020240023100:

“[...] Ordenar la Suspensión del Decreto Ley 1077 de 2024 objeto de impugnación, mientras que se decide sobre la nulidad de este, en virtud del peligro inminente que representa por los derechos fundamentales de los ciudadanos.

2.1.La suspensión provisional de un Acto Administrativo configura una medida cautelar contemplada en el numeral 3° del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad versa en suspender el cumplimiento de los efectos que produce una decisión contenida en el reiterado acto administrativo.

2.2.Si bien es cierto, la normatividad vigente en conjunto con la Jurisprudencia, han establecido que para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que se agoten los siguientes requisitos: (i) que haya violación de las normas invocadas en la demanda sobre la cual se solicite la medida; (ii) la violación debe surgir de la confrontación y análisis que debe efectuar el juez del acto frente a las normas superiores invocadas de las pruebas suministradas por el solicitante. Frente al caso en concreto la ilegalidad es palmaria, por cuanto se evidencia la lesiva inconstitucionalidad de la norma demandada en torno a las disposiciones expuestas, que

Frente al caso en concreto la ilegalidad es palmaria, por cuanto se evidencia la lesiva inconstitucionalidad de la norma demandada en torno a las disposiciones expuestas, que continuarían deteriorando la institucionalidad nacional en el evento de que el Decreto reprochado siga vigente [...]”.

Pronunciamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública

45. El Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a la solicitud de

medida cautelar, en los siguientes términos:

46. Manifestó que “[...] el decreto acusado resalta la necesidad de adaptar la estructura de la DNI para cumplir con la normativa vigente en materia disciplinaria, garantizando la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, como lo establece la Ley 1952 de 2019 y su refo rma por la Ley 2094 de 2021. Además, se menciona la realización de estudios técnicos avalados por la Función Pública y la aprobación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda, así como el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.12

Núm. único de radicación: 11001032400020240022900 Acumulado:

11001032400020240023100

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conjunto, estas consideraciones buscan modernizar y optimizar el funcionamiento de la DNI para el cumplimiento de sus funciones de manera más eficiente y especializada [...]”.

47. Expresó que “[...] no se dan los presupuestos para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado ya que, en principio, de la lectura de los

especializada [...]”.

47. Expresó que “[...] no se dan los presupuestos para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado ya que, en principio, de la lectura de los apartados demandados no se evidencia un palmario desconocimiento o vulneración de la norma superior invocada como violada [...]”.

48. Afirmó que “[...] la facultad del presidente de la República para modificar la estructura de las entidades del nivel nacional es de rango Constitucional y de carácter permanente, así como para adecuar las entidades u organismos públicos del nivel nacional a las neces idades que se presenten [... ] se ejecutó con sujeción a los principios y reglas generales que define la Ley 489 de 1998, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el demandante al cuestionar la legalidad las disposiciones atacadas [...]”.

49. Concluyó que “[...] la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el accionante no cumple con los requisitos, establecidos por la ley y la jurisprudencia, pues no se encuentra acreditada la existencia de incompatibilidad o contradicción manifiesta entre la norma acusada y las que el demandante considera vulneradas en el concepto de la violación, asimismo, no se encuentra acreditada la necesidad y proporcionalidad de la suspensión provisional solicitada o el perjuicio que pueda llegar a causar la norma de no ser excluida del ordenamiento jurídico [...]”.

Pronunciamiento del Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia

50. El Dep

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