CE - Auto interlocutorio 11001032400020240024400
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240024400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00244-00
Demandante: ANDRÉS BERNARDO BARRETO GONZÁLEZ
Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Auto que admite demanda
El señor Andrés Bernardo Barreto González , en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra el Decreto núm. 1047 de 14 de agosto de 20242.
Mediante auto de 9 de diciembre de 2024 se inadmitió la demanda, el cual fue notificado electrónicamente el 13 de diciembre de 2024 y por estado el 18 del mismo mes y año.
La apoderada judicial del demandante a través de memorial presentado dentro de la oportunidad legal, el 16 de diciembre de 2024, corrigió la demanda3.
El artículo 135 de la Ley 1437 dispone:
“[…] Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad . Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la
El artículo 135 de la Ley 1437 dispone:
“[…] Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad . Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”.
Como se observa, la nulidad por inconstitucionalidad procede contra: i) los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 Constitucionales, por infracción directa a la Constitución; y ii) los actos de carácter general que, por
1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por el cual se establece una prohibición a las exportaciones de carbón a Israel […]”.
1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por el cual se establece una prohibición a las exportaciones de carbón a Israel […]”. 3 El expediente ingresó al Despacho el 27 de enero de 2025.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00244-00
Demandante: Andrés Bernardo Barreto González
expresa disposición constitucional, sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los requisitos de procedencia del referido medio de control, precisó:
“[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general , dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley . Sobre el particular dice la jurisprudencia4 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposici ones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos,
involucrará el análisis de las disposici ones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica […]”5.
En el sub examine, no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto:
(i) Si bien el Decreto núm. 1047 de 14 de agosto de 2024 es un acto administrativo de carácter general expedido por el Gobierno Nacional y tiene sustento en el numeral 25. del artículo 189 constitucional, también fue expedido con fundamento en las Leyes 7 de 16 de enero de 19916, 13 de 24 de octubre de 19457, 28 de 27 de mayo 19598, 170 de 15 de diciembre 19949, 1609 de 2 de enero de 201310, 1841 de 12 de julio de 201711 y 2294 de 19 de mayo de 202312.
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00.
12 de julio de 201711 y 2294 de 19 de mayo de 202312.
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Providencia del 6 de junio de 2018. Radicación núm. 11001-03-15-000-2008-01255-00 (AI). C.P. Oswaldo Giraldo López. 6 “[…] Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por la cual se aprueban unos instrumentos internacionales […]”. 8 “[…] Por la cual se aprueba la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio […]”. 9 “[…] Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la “Organización Mundial de Comercio (OMC )”, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino […]”. 10 “[…] Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas […]”. 11 “[…] Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”,
demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas […]”. 11 “[…] Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y el “Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, efectuado el 13 de noviembre de 2015 […]”. 12 “[…] Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” […]”.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00244-00
Demandante: Andrés Bernardo Barreto González
Por lo tanto, el juicio de validez a efectuarse no se circunscribe solamente a la confrontación directa entre el acto acusado y la Constitución Política, sino que requiere el análisis de normas con rango de ley.
(ii) El acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias y tampoco es un decreto legislativo que imponga su remisión a la Corte Constitucional, y
(iii) El decreto acusado no es un reglamento constitucional autónomo, expedido en ejercicio de atribuciones permanentes derivadas directamente de la Constitución Política.
El Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 de la Ley 1437, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda es el de nulidad, previsto en el artículo 137 ibidem, razón por la cual la demanda será adecuada a este medio de control.
considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda es el de nulidad, previsto en el artículo 137 ibidem, razón por la cual la demanda será adecuada a este medio de control.
Por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437, se admitirá la demanda.
Finalmente, el 14 de enero de 2025, el apoderado judicial de la Fundación para el Estado de Derecho, demandante en el proceso con radicación núm. 11001 -03-27000-2024-00068-00, presentó en el sub lite memorial en el que solicitó adición y aclaración del proveído de 9 de diciembre de 2024 proferido en el asunto de la referencia y manifestó:
“[…] 1. Mediante Auto del 10 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó remitir a la Sección Primera de esta Corporación la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad formulada por la FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO contra el Decreto 1047 de 2024 […], en virtud de lo establecido en el Artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado.
2. En virtud de la anterior decisión, el Proceso Contencioso Administrativo identificado con el radicado número 11001 -03-27-000-2024-00068-00 fue remitido al Despacho del Honorable Consejero Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, y se acumuló al presente Proceso Contencioso Administrativo identificado con radicado número 11001-03-24-000-2024-00244-00.
3. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2024, notificado en el Estado del 18 de
presente Proceso Contencioso Administrativo identificado con radicado número 11001-03-24-000-2024-00244-00.
3. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2024, notificado en el Estado del 18 de diciembre de 2024, este Honorable Despacho inadmitió la demanda […]
[…]
4. Sin embargo, se omitió pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda de simple nulidad formulada por la FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO, por lo que respetuosamente solicito a la luz del artículo 287 del Código General del Proceso, se sirva adicionar la providencia en el sentido de pronunciarse expresamente sobre la demanda de simple nulidad formulada por la FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO. […]” (negrilla del texto).
Al respecto, se advierte que: (i) los procesos con radicados números 11001-03-27000-2024-00068-00 y 11001-03-24-000-2024-00244-00 no han sido acumulados; y (ii) la Fundación para el Estado de Derecho no es sujeto procesal en el presente4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00244-00
Demandante: Andrés Bernardo Barreto González
asunto, y por ello la solicitud de adición y aclaración no es objeto de consideración por parte del Despacho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad al medio de control de nulidad.
SEGUNDO: Por Secretaría, REALIZAR las correspondientes anotaciones en la
RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad al medio de control de nulidad.
SEGUNDO: Por Secretaría, REALIZAR las correspondientes anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, en relación con la adecuación del medio de control.
TERCERO: ADMITIR la demanda de nulidad presentada por el señor Andrés Bernardo Barreto González contra el Decreto núm. 1047 de 14 de agosto de 2024.
En consecuencia, se dispone:
a) NOTIFICAR la presente providencia por estado a la parte actora, en la forma indicada en el artículo 20113 de la Ley 1437.
b) NOTIFICAR personalmente al presidente de la República o a quien este haya delegado la facultad de recibir notificaciones.
c) NOTIFICAR personalmente a la ministra de Relaciones Exteriores, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al ministro de Minas y Energía y a la ministra de Comercio, Industria y Turismo o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
d) NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público.
e) COMUNICAR al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del presente proceso y REMITIR copia electrónica de esta providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos.
f) De conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437, CORRER traslado de la demanda a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, plazo dentro del
f) De conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437, CORRER traslado de la demanda a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, plazo dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presenta r demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en el artículo 19914 de la Ley 1437.
13 Modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 14 Modificado por el artículo 48 ibidem.5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00244-00
Demandante: Andrés Bernardo Barreto González
g) Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1º. del artículo 175 de la Ley 1437, EXHORTAR a los demandados para que alleguen los antecedentes del acto administrativo acusado.
h) INFORMAR a la comunidad de la existencia del proceso, por medio de publicación en la página web del Consejo de Estado, conforme lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 171 de la Ley 1437.
- TENER como parte demandante al señor Andrés Bernardo Barreto González.
j) RECONOCER a la abogada Clara Margarita Castro Pinedo como apoderada
el numeral 5. del artículo 171 de la Ley 1437.
- TENER como parte demandante al señor Andrés Bernardo Barreto González.
j) RECONOCER a la abogada Clara Margarita Castro Pinedo como apoderada judicial del demandante, conforme al poder que obra en el expediente digital.
k) TENER como parte demandada al presidente de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.