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CE - Auto interlocutorio 11001032400020240026900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240026900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00269-00

Demandante: Reinaldo Enrique Villero Núñez

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2024-00269-00

Demandante: Reinaldo Enrique Villero Núñez

Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC

AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA Y DEVUELVE AL

TRIBUNAL

I. Antecedentes

El ciudadano Reinaldo Enrique Villero Núñez y otros1, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 17 de noviembre de 2023, promovieron demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en contra de las Resoluciones Nos. 08 -0011706-2016 de fecha 16 de diciembre de 2016, « Por la cual se ordena

1 Salvador Garcia Navas, Encarnacion Garcia Navas, Alejandro Garcia Navas, Neftalia Garcia Navas, Maria Del Socorro Garcia Navas , quien actúa en nombre propio y en su condición de curadora de los señores: Eduardo Garcia Navas, David Garcia Navas, Rafael Garcia Navas, Alvaro Garcia Navas, según sentencia emanada del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el día 29 de septiembre de 2010 en el

Garcia Navas, David Garcia Navas, Rafael Garcia Navas, Alvaro Garcia Navas, según sentencia emanada del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el día 29 de septiembre de 2010 en el proceso de interdicción bajo el radicado 080013110005201000209 que se encuentra en el protocolo de la escritura pública No. 2951 de fecha 12 de octubre de 2018 de la Notaría 5ª del Círculo de Barranquilla, y Armando Garcia Navas; Pedro Garcia Vizcaino, David Garcia Atie, Douglas Antony Garcia Santos, Diana Margarita Garcia Santos, Jesus Maria Garcia Andrade, Ligia Maria Garcia Andrade, Yenis Del Carm en Garcia Mejia, Luz Marina Garcia Mejia, Julio Rene Garcia Mejia, Delia Maria Zambrano De Garcia, Jose Del Carmen Escalante Garcia, Jose Stiven Garcia Acevedo, Gisell Paola Garcia Acevedo, Wilson Enrique Torres Garcia, Hugo Jose Vergara Garcia, Rene Elias Vergara Garcia, Aquiles Vergara Garcia, Zoraida Esther Vergara Garcia, Eugenio Julio Vergara Garcia, Angelina Isabel Vergara De Santrich, Diocelina Esther Escalante Garcia, Emir Santiago Escalante Garcia, Nelly Maria Escalante Garcia, Myriam Irene Escalan te Garcia, Edulvina Dominga Escalante Garcia, Christian Antonio Escalante Garcia, Jesus Salvador Escalante Garcia, Jose Del Carmen Escalante Garcia, Maritza Etel Escalante De La Hoz, Miladis Maria Torres Garcia, Wilson Antonio Garcia Mejia, Hilda Reyes Garcia De Alba, Cecilia Rosa Garcia De De La Hoz, Gladys Esther Garcia De Orellano, David Vergara Gonzalez, Modesto Segundo Escalante Valdes, Rosa Carmela Escalante De Fuentes, Gracielina Escalante García, Adelina Robledo De

Esther Garcia De Orellano, David Vergara Gonzalez, Modesto Segundo Escalante Valdes, Rosa Carmela Escalante De Fuentes, Gracielina Escalante García, Adelina Robledo De Vasquez, en nombre propio y en representación De Ana Isabel Robledo Posada, Ligia Esther Robledo Posada, Abel Robledo Palomino, Sandra Milagros Robledo Palomino, Leticia Esther Robledo Ojeda, Zeneila Robledo Ojeda, Efraín Manuel Robledo Ojeda, Rubiela María Robledo Ojeda, José Abel Robledo Ojeda, Elida Rocio Robledo Ojeda, Francisco De Paula Robledo Ojeda, Diana Lucia Cabas De Sandoval, Delfina Cabas Robledo, Adela Rosa Cabas Robledo, Andrés Cabas Robledo, Armando Robledo Acosta, Janett Robledo Avila, Alfonso Robledo Figueroa, Iván Generoso Robledo Palomino, Julian Stiven Y Julio Cesar Vergara Ahumada, herederos de Julio Vergara García, Beatriz Eugenia Lopez Osorio, Yenifer, Yaudy Beatriz Y Yesid Enrique Escalante Lopez, Herederos De Jaime Enrique García De La HozRadicación: 11001-03-24-000-2024-00269-00

Demandante: Reinaldo Enrique Villero Núñez

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efectuar unos cambios en la inscripción catastral de la base del distrito de Barranquilla», y 08-001-1788-2016 de fecha 16 de diciembre de 2016 «Por la cual se ordena efectuar unos cambios en la inscripción catastral de la base del distrito de Barranquilla», expedidas por el Director Territorial del Atlántico del Instituto Agustín Codazzi IGAC (en adelante IGAC).

El demandante indicó como pretensiones las siguientes:

base del distrito de Barranquilla», expedidas por el Director Territorial del Atlántico del Instituto Agustín Codazzi IGAC (en adelante IGAC).

El demandante indicó como pretensiones las siguientes:

«Que se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 08-001-1706-2016 de fecha 16 de diciembre de 2016 y 08 -001-1788-2016 de fecha 16 de diciembre de 2016.».

El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 16 de septiembre de 2024 declaró la falta de competencia del Tribunal al considerar que, al promoverse la demanda en contra de actos administrativos expedidos por el IGAC, establecimiento público del orden nacional, el asunto correspondía conocerlo al Consejo de Estado y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sección para su trámite.

II. Consideraciones

Encuentra el Despacho que en el presente asunto se demanda la nulidad de las Resoluciones Nos. 08-001-1706-2016 de fecha 16 de diciembre de 2016, «Por la cual se ordena efectuar unos cambios en la inscripción catastral de la base del distrito de Barranquilla», y 08 -001-1788-2016 de fecha 16 de diciembre de 2016 «Por la cual se orde na efectuar unos cambios en la inscripción catastral de la base del distrito de Barranquilla», expedidas por el Director Territorial del Atlántico del Instituto Agustín Codazzi IGAC (en adelante IGAC).

Ahora, según el criterio adoptado en providencia de 23 de octubre de 20192, reiterado por el Despacho 3, el conocimiento de las controversias que se

IGAC (en adelante IGAC).

Ahora, según el criterio adoptado en providencia de 23 de octubre de 20192, reiterado por el Despacho 3, el conocimiento de las controversias que se originen con ocasión de los actos administrativos expedidos por los directores territoriales del IGAC, en virtud de la desconcentración administrativa, como lo es el presente asunto, no son de competencia del Consejo de Estado en única instancia, como se pasa a explicar.

Conforme al artículo 284 del Decreto 208 de 2004, el IGAC cuenta con 22 Direcciones Territoriales, las cuales son organizadas por el director general, quien determina su jurisdicción y sede; el director del IGAC, a través de la Resolución 1096 de 2010 (artículo 1º), determinó la jurisdicción y sede de las mencionadas direcciones, correspondiendo a la de Atlántico la sede de Barranquilla, y ejercer jurisdicción en los municipios del departamento del Atlántico.

De la lectura de las disposiciones que rigen la organización del IGAC se tiene

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de octubre de 2019, radicación 11001-03-24-000-2019-00082-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 22 de octubre de 2020,

radicación 68001-2333-000-2019-00069-03 y auto de 26 de julio de 2021, radicación: 11001-03-27-000-2019-0000600. 4 «ARTÍCULO 28. Direcciones Territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi contará con veintidós (22) Direcciones Territoriales, las cuales serán organizadas por el Director General del Instituto de acuerdo con las necesidades del servicio, quien determinará su jurisdicción y sede […]».Radicación: 11001-03-24-000-2024-00269-00

Demandante: Reinaldo Enrique Villero Núñez

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que los actos objeto de estudio fueron expedidos en virtud de la figura de desconcentración territorial de que trata el artículo 85 de la Ley 489 de 1998.

Por lo anterior, se tiene que las funciones a cargo del IGAC se ejercen tanto en el ámbito nacional como territorial; en ese orden de ideas, los actos expedidos por las direcciones territoriales del IGAC no tienen el carácter de nacionales, sino territoriales, razón por la cual las demandas presentadas en contra de estos corresponde conocerlas a los Tribunales Administrativos, de conformidad con el numeral 1 6 del artículo 152 del CPACA; en consecuencia, el Despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado y ordenará devolver el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico para que continúe con su trámite, como se dispondrá en la parte resolutiva.

En mérito de la expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA del Consejo de Estado para conocer del presente asunto y, en consecuencia, DEVOLVER el

resolutiva.

En mérito de la expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA del Consejo de Estado para conocer del presente asunto y, en consecuencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su competencia, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

5 «ARTÍCULO 8.- Desconcentración administrativa. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientacion e instruccion que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cuál no implica delegación y podra hacerse por territorio y por funciones.». 6 «ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos».

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