CE - Auto interlocutorio 11001032400020240027000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240027000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00270-00
Actora: HAROLD IVÁN MENA TORRES
Asunto: Inadmite demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
El señor HAROLD IVÁN MENA TORRES , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 de Ley 1437 de 2011 , presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones:
“[…] DECLARAR LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES
ACTOS ADMINISTRATIVOS:
El proceso disciplinario con radicado No. IUS E – 2018206089IUC D 20181187425 en su totalidad […]”.
Es importante señalar que la demanda se radicó el 16 de agosto de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de 6 de septiembre de 2024, lo remitió por competencia a esta Corporación, correspondiéndole por reparto al magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes quien manifestó impedi mento para conocer del proceso mediante escrito de 10 de octubre de 2025,Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00270-00
Actor: HAROLD IVÁN MENA TORRES
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visible en el índice 5 del expediente digital, impedimento que se declaró fundado a través de auto de 23 de octubre de 2025.
Actor: HAROLD IVÁN MENA TORRES
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visible en el índice 5 del expediente digital, impedimento que se declaró fundado a través de auto de 23 de octubre de 2025.
Teniendo en cuenta lo anterior y llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que el actor no cumplió con los siguientes requisitos:
1. La pretensión de la demanda no cumple con lo expresamente establecido en los artículos 162, numeral 2, 163 y 166, numeral 1, del CPACA, pues no solo adolece de claridad y precisión, sino que alude genéricamente a un proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, sin individualizar ni aportar con la demanda acto administrativo alguno.
Sobre el particular, es pertinente recordar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, om isiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, por lo tanto no es de su resorte actuar como ente investigador ante hechos de corru pción, adelantarNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00270-00
Actor: HAROLD IVÁN MENA TORRES
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procesos disciplinarios , sancionar a funcionarios públicos o hacer cumplir providencias de tutela proferidas por otras corporaciones o jueces.
Actor: HAROLD IVÁN MENA TORRES
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procesos disciplinarios , sancionar a funcionarios públicos o hacer cumplir providencias de tutela proferidas por otras corporaciones o jueces.
Igualmente, es pertinente advertir que en los eventos en que se pretenda la declaración de nulidad de un acto administrativo, “ este se debe individualizar con toda precisión”1, por lo que el actor deberá corregir la demanda en el sentido de aclarar si pretende la nulidad de algún acto administrativo; y de ser así, deberá individualizarlo y aportarlo con las respectivas constancias de su publicación, comunicación, notificación, ejecución, según el caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 162, numeral 2, 163 y 166, numeral 1, del CPACA, para lo cual deberá eliminar, aclarar y/o modificar las pretensiones genéricas que no tengan relación con el objeto de esta jurisdicción o que puedan tramitarse a través de otros mecanismos u acciones diferentes a los medios de control de naturaleza contencioso administrativa.
2. Si bien la demanda contiene un capítulo de hechos, lo cierto es que su redacción carece de coherencia e impide determinar el fundamento fáctico de las pretensiones, incumpliendo así lo
1 Artículo 163 del CPACA.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00270-00
Actor: HAROLD IVÁN MENA TORRES
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previsto en el artículo 162, numeral 3, del CPACA, por lo que el actor también deberá corregir dicho escrito en el sentido de exponer los hechos que soportan el caso, debidamente
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previsto en el artículo 162, numeral 3, del CPACA, por lo que el actor también deberá corregir dicho escrito en el sentido de exponer los hechos que soportan el caso, debidamente determinados, clasificados y numerados.
3. Pese a que en la demanda se hace alusión “ al debido proceso administrativo” y se cita una sentencia de la Corte Constitucional, no hay claridad de cuáles son las normas vulneradas y el concepto de su violación, más allá de transcripciones genéricas que no atienden a las particularidades del asunto objeto de debate.
En virtud de lo anterior, el actor deberá corregir la demanda en el sentido de explicar los fundamentos de derecho de las pretensiones, esto es, indicar con precisión las normas violadas y el concepto de su violación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, numeral 4, del CPACA.
4. La demanda carece de un capítulo de designación de partes y sus representantes, como lo ordenan los numerales 1 y 7 2 del artículo 162 del CPACA , por lo que el actor también deberá corregirla en este sentido.
2 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00270-00
Actor: HAROLD IVÁN MENA TORRES
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5. El actor no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la parte demanda da en el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado
de la demanda y sus anexos a la parte demanda da en el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213.
Por lo expuesto, el actor deberá corregir la demanda en el sentido de acreditar su remisión a la entidad demandada, incluyendo los anexos y la subsanación correspondiente.
Teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos referidos en precedencia, se inadmitirá la demanda para que el actor la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el actor corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.
3 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00270-00
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera