CE - Auto interlocutorio 11001032400020240027100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240027100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Germán Calderón España
Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
(Resolución 862 de 2023) Radicado: 11001-03-24-000-2024-00271-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00271-00
Demandante: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – Resolución 0862 del 31 de agosto 2023
Temas: Adecua demanda de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad.
AUTO
Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano Germán Calderón España.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Germán Calderón España, presentó demanda , en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Resolución 0862 de l 31 de agosto 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , en la que formuló la siguiente pretensi ón:
de 2011, en contra de la Resolución 0862 de l 31 de agosto 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , en la que formuló la siguiente pretensi ón:
Se declare la NULIDAD por INCONSTITUCIONALIDAD – OMISIÓN LEGISLATIVA de la Resolución 862 de 2023 expedida por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE por ser contraria al artículo 13 y 325 de la Constitución por ser contraria a las normas en que deberían fundarse.
1.2. Los hechos
Señaló que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 reguló la conformación de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales y, en su parágrafo 1 estableció que los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante dichas organizaciones serían elegidos de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente.Demandante: Germán Calderón España
Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
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Adujo que dicha cartera modificó el procedimiento de elección de los referidos representantes a través de la Resolución 0862 de 2023, sin tener en cuenta que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 adicionó el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
Comentó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a través de
artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 adicionó el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
Comentó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a través de Resolución DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023 adoptó el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante su consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 862 de 2023.
1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación
El demandante invocó como desconocidos los artículos 13 de la Constitución Política y 26 parágrafos 1 y 4 de la Ley 99 a 1993, este último adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022.
Argumentó que la normativa para elegir a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales se trata de un reglamento secundum legem .
Afirmó que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 establece la conformación especial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, debido a la modificación realizada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2020 que creó el área metropolitana Bogotá – Cundinamarca.
Sostuvo que, en consecuencia, la Resolución 0862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es contraria a las normas en que debía fundarse en razón a que dispone de manera errónea como reglamento de la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro de la CAR Cundinamarca, pese
Ambiente y Desarrollo Sostenible es contraria a las normas en que debía fundarse en razón a que dispone de manera errónea como reglamento de la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro de la CAR Cundinamarca, pese a que esa corporación, en específico, tiene una regulación especial contenida en el precitado artículo 54 de la Ley 2199 de 2022.
Destacó que la CAR – Cundinamarca es especial y, por ende, no se puede asimilar a las demás corporaciones autónomas regionales en lo que se refiere a la conformación de su consejo directivo.
1.4. Solicitud de suspensión provisional
Solicitó la suspensión provisional del acto demandado por cuanto, señaló que, de continuarse con el trámite de elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro de la CAR Cundinamarca aplicándolo, podría viciarse dicha designación .Demandante: Germán Calderón España
Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
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1.5 Trámite previo
La demanda fue inicialmente presentada el 19 de enero de 2024 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá; sin embargo, a través de auto del 10 de mayo de 2024 el juez quinto administrativo de Bogotá remitió a la Sección Primera de esta corporación, por competencia.
Juzgados Administrativos de Bogotá; sin embargo, a través de auto del 10 de mayo de 2024 el juez quinto administrativo de Bogotá remitió a la Sección Primera de esta corporación, por competencia.
La Sección Primera del Consejo de Estado dispuso la remisión de las diligencias a esta Sección a través de auto del 29 de noviembre de 2024.
Una vez sometido a nuevo reparto el 13 de enero de 2025, correspondió el conocimiento de aquel al suscrito ponente.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente para resolver sobre la viabilidad de la admisión de la demanda, conforme al artículo 184 del CPACA, que dispone que la sustanciación y ponencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad corresponde a uno de los magi strados de la Sección respectiva.
2.2. Requisitos formales de la demanda
De acuerdo con los artículos 184 y 135 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 162, 163 y 166 de la misma regulación es obligación de la parte actora: i) designar las partes y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que soportan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho o las normas constitucionales violadas y explicar el concepto de la transgresión alegada; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y vii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros aspectos.
si a bien lo tiene; vi) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y vii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros aspectos.
Valga recordar que algunos de estos requisitos fueron objeto de modificación, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ». En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, se dispuso:
Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:Demandante: Germán Calderón España
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7. Mod. art. 35 Ley 2080 de 2021. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. Adic. art. 35 Ley 2080 de 2021. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se
8. Adic. art. 35 Ley 2080 de 2021. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demand a. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos que fueron modificados, a saber: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y el apoderado de quien demanda, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA 1, ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda envíe copia de ella y sus anexos por «medio electrónico » a los demandados, excepto en el caso en que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente, so pena de i nadmisión iii) esta misma obligación se estableció para el actor cuando allegue escrito de
en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente, so pena de i nadmisión iii) esta misma obligación se estableció para el actor cuando allegue escrito de subsanación de la demanda iv) el envío de la demanda y sus anexos a través de «mensaje de datos » y v) no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
2.3. Los presupuestos materiales o sustanciales Al tratarse de un medio de control especial, el mismo marco procesal normativo dispone que además de los requisitos de forma, el operador judicial debe analizar los siguientes supuestos: i) el carácter general del acto; ii) la autoría; iii) el aspecto relacional directo del fundamento origen del acto impugnado, el cual debe provenir de la Constitución Política y, iv) que no se trate de norma que sea del conocimiento y juzgamiento de la Corte Constitucional.
1 Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. Mod. art. 35 Ley 2080 de 2021. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.Demandante: Germán Calderón España
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2.4. Análisis de la demanda
Visto el contenido de la resolución demandada encuentra el Despacho que este no se adecúa a aquellos que son susceptibles de ser judicializados mediante el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
En efecto, conforme con los artículos 111, 135 y 184 del CPACA es competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se promuevan contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 111 citado.
Así mismo, al armonizarse con el artículo 135 referido, se evidencia que la competencia jurisdiccional recae sobre los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, o también contra actos de carácter general que, por expresa disposición c onstitucional, sean dictados por entidades u organismos distintos a aquel, pero que no tengan carácter material de ley.
Ahora bien, la Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023 carece de la jerarquía normativa para predicarse de ella el carácter de un decreto o acto general que desarrolle directamente la Constitución Política.
Esta consideración se deriva de la misma redacción del acto en cuestión, pues desde su epígrafe se evidencia que la resolución no procede directamente de la Constitución Política ni es desarrollo inmediato de esta, al indicar en su propio contenido que s e profiere de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del
desde su epígrafe se evidencia que la resolución no procede directamente de la Constitución Política ni es desarrollo inmediato de esta, al indicar en su propio contenido que s e profiere de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
De manera específica, a través del acto en cuestión se reguló el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales a los que se refiere el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
Así las cosas, la resolución enjuiciada carece de la estructura y contenido propios de una norma autónoma derivada directamente de la Constitución Política, por tanto, en esta inexiste la vocación de ser una disposición de origen o desarrollo directo constitucional que le permitiera ser judicializada y evaluada por el operador jurídico, a través del medio de control judicial de la referencia.
En otras palabras, no se deriva ni constituye desarrollo directo de la Constitución, pues existen leyes previas o intermedias en que se fundamenta, concretamente la Ley 99 de 1993.Demandante: Germán Calderón España
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Por lo tanto, el acto demandado no es un reglamento autónomo o un decreto constitucional, toda vez que de su contenido no se evidencia que esté desarrollando
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Por lo tanto, el acto demandado no es un reglamento autónomo o un decreto constitucional, toda vez que de su contenido no se evidencia que esté desarrollando una disposición constitucional.
Ha de recordarse que esta acción se instituyó para el control constitucional de los decretos o actos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional u otra autoridad administrativa, siempre que devengan directamente la Constitución Política, sin que en el medio exista una ley o norma con carácter de tal.
Al respecto, ilustrativo resulta el pronunciamiento de la Sala Plena Contencioso Administrativa sobre los presupuestos del medio de control de la referencia, cuando en providencia de 6 de junio de 20182, señaló:
En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley.
Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución.
En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.
Adicionalmente se advierte que, aunque el actor invoca como vulnerado el artículo 13 de la Constitución Política, lo cierto es que basa toda su argumentación en el desconocimiento del artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, es decir, de una norma de rango legal y no constitucional.
Todas estas razones, llevan al despacho a la conclusión de que la Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023 no es susceptible de ser juzgada bajo la lupa del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente
11001031500020080125500. Providencia del 6 de junio de 2018. M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López.Demandante: Germán Calderón España
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Así las cosas, resulta evidente que la demanda no cumple con los requisitos y presupuestos medulares de procedencia de la nulidad por inconstitucionalidad, como es el del acto que se judicializa cumpla con las características expuestas en precedencia y, por tanto, no resulta viable que este sea enjuiciado por vía de este medio de control.
Sin embargo, se advierte que el medio de control procedente para discutir la legalidad del acto acusado es el de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la misma codificación se adecuará el trámite a aquel.
En tales condiciones, la demanda presentada en contra de la Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023 por el presunto desconocimiento de los artículos 13 de la Constitución Política; 26 de la Ley 99 de 1993 y 54 de la Ley 2199 de 2022 se tramitará bajo la égida del medio de control de nulidad.
Precisado lo anterior, corresponde establecer si el escrito de demanda reúne los requisitos formales para ser admitida.
Según se tiene, el actor designó a las partes, los hechos, las pretensiones, los fundamentos de derecho y enunció las pruebas que pretende hacer valer; sin embargo, si bien dirigió la demanda en contra de la Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, hizo referencia
fundamentos de derecho y enunció las pruebas que pretende hacer valer; sin embargo, si bien dirigió la demanda en contra de la Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, hizo referencia a la Resolución DGEN 202370000699 del 17 de octubre de 2023 a través de la cual el director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adoptó el cronograma para la elección del r epresentante de las entidades sin ánimo de lucro de dicha entidad, tanto en el libelo como en la solicitud de suspensión provisional; de hecho, afirmó que aquel se basó en el acto aquí demandado, por lo que no debería continuar basándose en dicha normativa.
De conformidad con lo anterior, se hace necesario que el actor, precise el objeto de la demanda y la medida cautelar.
Asimismo, se advierte que el demandante no indicó la dirección de notificaciones de la parte demandada sino de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.
Además, tampoco aportó prueba de haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la demandada, no obstante, debe tenerse en cuenta que al haber solicitado el decreto de una medida cautelar queda relevado del cumplimiento de dicho requisito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Demandante: Germán Calderón España
Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
(Resolución 862 de 2023) Radicado: 11001-03-24-000-2024-00271-00
Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
(Resolución 862 de 2023) Radicado: 11001-03-24-000-2024-00271-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
En tales condiciones, hay lugar a inadmitir la demanda con el fin de que el actor subsane los defectos formales anteriormente señalados so pena de rechazo, en los términos del artículo 170 de la referida codificación.
En virtud de lo anterior, el Despacho
III. RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor Germán Calderón España contra la Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible «por la cual se modifica el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones » al trámite del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de nulidad formulada por Germán Calderón España en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
TERCERO: CONCEDER al demandante el término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos, conforme con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
subsane los defectos advertidos, conforme con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx