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CE - Auto interlocutorio 11001032400020240029600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240029600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Gustavo Adolfo Valencia Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-24-000-2024-00296-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., primero (1.°) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00296-00

Demandante: Gustavo Adolfo Valencia

Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros'

Tema: Inadmite demanda

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite.

|. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El 24 de octubre de 20242, Gustavo Adolfo Valencia? presentó demanda de nulidad contra la Resolución 6041 del 24 de junio de 20245, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), conforme las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6041 del 24 de junio de 2024 “por la cual se convoca a los ciudadanos del municipio de Florencia, Morelia y la Montañita Caquetá a consulta popular con fines de constituir el área metropolitana denominada “piedemonte amazónico” expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDA: Se ordene dar aplicación del literal c), del parágrafo 5”, del artículo 8”, de la Ley 1625 de 2013, adicionado por la ley (sic) 2082 de 2021.

SEGUNDA: Se ordene dar aplicación del literal c), del parágrafo 5”, del artículo 8”, de la Ley 1625 de 2013, adicionado por la ley (sic) 2082 de 2021. 1 El accionante identificó como parte demandada a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las alcaldías municipales de Florencia, La Montañita y Morelia, entidades territoriales del departamento de Caquetá (índice 2

Samai). 2 La demanda inicialmente fue asignada a la Sección Primera de la corporación (Índice 3 Samai). Posteriormente, mediante auto del 4 de marzo de 2025 (índice 5 Samai), atendiendo a la naturaleza del asunto, dicha Sección dispuso la remisión del proceso a la Sala Electoral. Finalmente, la demanda fue recibida en la Sección Quinta el 20 de marzo de 2025 (índices 10 y 11 Samai), fecha en la que fue repartida a este despacho (índice 12 Samai). 3 En nombre propio. Índice 3 Samai. 5 «Por la cual se convoca a los ciudadanos del municipio de Florencia, Morelia y la Montañita Caquetá a consulta popular con fines de constituir el área metropolitana denominada “piedemonte amazónico”». Calle 12 n. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Gustavo Adolfo Valencia Demandados: Registraduría Nacional Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-24-000-2024-00296-00 del 1.1. Fundamentos fácticos

2. El accionante señaló que la RNEC, en el marco del proceso de constitución de las

Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-24-000-2024-00296-00 del 1.1. Fundamentos fácticos

2. El accionante señaló que la RNEC, en el marco del proceso de constitución de las Áreas Metropolitanas reglado en el artículo 8 de la Ley 1625 de 20135, incumplió el deber legal según el cual, por intermedio de las alcaldías y los presidentes de los concejos municipales, se realizaran las consultas populares necesarias para garantizar que los ciudadanos participen activamente en las decisiones que los afecten.

3. A juicio del demandante, tal requisito no se surtió en debida forma, toda vez que no se estableció ninguna comunicación formal con los miembros de las corporaciones públicas de Florencia, La Montañita o Morelia.

4. Adicionalmente, explicó que, en el trámite de verificación de los requisitos de la propuesta de constitución del área metropolitana, la RNEC no se percató de la ausencia del estudio financiero para la viabilidad del proyecto. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación

5. El demandante señaló que el acto cuestionado se profirió con falsa motivación, por cuanto la entidad se extralimitó en sus funciones ante supuestas inconsistencias en la aplicación de los literales c) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, con el literal c) del parágrafo 5 del mismo artículo y ley, este último adicionado por el artículo 12 de la Ley 2082 de 20217, conforme al siguiente cuadro: Diferencia en texto Ley 1625 de 2015, artículo 8”. c) El proyecto se entregará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la

Diferencia en texto Ley 1625 de 2015, artículo 8”. c) El proyecto se entregará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, esa Entidad realice la verificación de los requisitos exigidos en los literales a) y b), y en caso de certificar que la propuesta cumple con los mismos, procederá a convocar la consulta popular. La Ley 1625 de 2015, artículo 8”, parágrafo 5°. (adicionado por el artículo 12 de la ley 2082 de 2021) c). El proyecto se entregará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, esa Entidad realice la verificación de los requisitos exigidos en los literales a) y b), y en caso de certificar que la propuesta cumple con los mismos, procederá a ordenar alos Registraduría Nacional del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular. respectivos alcaldes y presidentes de los concejos municipales la realización — de — las — consultas populares necesarias. Aprobada la consulta, se deberá realizar la protocolización en la Notaría Primera de la ciudad capital, la conformación del Área Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo no mayor de treinta días calendario Los cambios no afectan el literal c) del texto original de la ley 1625, pero en la adición de nomas nuevas, aplicables a ciudades capitales, incluye un nuevo literal c), cuyo texto le dice a la Registraduría Nacional “procederá a ordenar a los respectivos alcaldes y presidentes de los concejos municipales la realización de las consultas

aplicables a ciudades capitales, incluye un nuevo literal c), cuyo texto le dice a la Registraduría Nacional “procederá a ordenar a los respectivos alcaldes y presidentes de los concejos municipales la realización de las consultas populares necesarias”.

6. Desde su perspectiva, dicho escenario «genera una flagrante violación a las normas legales y constitucionales, ya que el debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado». 5 «Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas». 7 «Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones».

Calle 12 n. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Gustavo Adolfo Valencia Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-24-000-2024-00296-00

7. También señaló que se vulneró el debido proceso en relación con los derechos políticos consagrados en la Ley Estatutaria 1757 de 20158, en ese orden sugiere lo

siguiente: [L]a accionada, podría modificar la resolución 6041 de junio de 2024 y recomponer el debido proceso. Hacerlo, de manera oportuna, permitirá que el proyecto de constitución del área metropolitana prosiga de acuerdo con las normas vigentes y los tres alcaldes hagan la convocatoria a las consultas populares en sus respectivas jurisdicciones y no

debido proceso. Hacerlo, de manera oportuna, permitirá que el proyecto de constitución del área metropolitana prosiga de acuerdo con las normas vigentes y los tres alcaldes hagan la convocatoria a las consultas populares en sus respectivas jurisdicciones y no modificarla cercena de manera inmediata la posibilidad de ejercer los derechos políticos por parte de los concejales de los tres municipios y de la comunidad representada en grupos de interés que participan en los debates de las corporaciones a través del uso de la palabra concedida en éstas.

8. En relación con el segundo cargo, explicó que se violó el literal c) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, por la indebida interpretación de la norma, porque el proyecto de área metropolitana fue radicado ante la RNEC el día 22 de noviembre de 2022 y sin la debida verificación y pronunciamiento, sobre el cumplimiento de los requisitos de los literales a) y b) del referido artículo 8, se expidió el 7 de junio 2024, situación que permitió la convocatoria para llevar a cabo la consulta popular, lo cual se materializó con la Resolución 6041 del 24 de junio del 2024. 9.A juicio del demandante, lo expuesto anteriormente denota que el proyecto presentado no estaba soportado financieramente en el documento, pese a que era una de las razones que justificaban la creación del Área Metropolitana. En este sentido, en su criterio, el hecho de que la registraduría no considerara este requisito impedía la viabilidad al proceso de consulta popular.

10. Finalmente, en un apartado del escrito introductorio, solicitó la suspensión provisional del acto demandado, por desconocimiento de los artículos 29, 95 y 123 de

viabilidad al proceso de consulta popular.

10. Finalmente, en un apartado del escrito introductorio, solicitó la suspensión provisional del acto demandado, por desconocimiento de los artículos 29, 95 y 123 de la Constitución Política y alegó un perjuicio irremediable por la realización de la consulta popular señalada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

11. El despacho es competente para conocer la admisión de la demanda de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.39 y 149.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consonancia con el artículo 131 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 8 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática». 9 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (...)». 10 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional [...]». 1 Modificado por el artículo 1. del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, así: «2.

Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las Calle 12 n. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Gustavo Adolfo Valencia

Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Calle 12 n. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Gustavo Adolfo Valencia Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-24-000-2024-00296-00 2.2. Admisión de la demanda

12. La admisión de la demanda de nulidad pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta.

13. Por su parte, el artículo 170 del CPACA prescribe que, si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso, se concederá al demandante diez (10) días para que los subsane. En caso de no hacerlo, se rechazará. 2.3. Requisitos que no cumple la demanda

14. Una vez revisada la demanda y el acto acusado, se advierte que este último constituye un acto de trámite"? que no puso fin a ninguna actuación administrativa, sino que se expidió como parte de un procedimiento encaminado a adoptar una decisión necesaria para la formación de un acto definitivo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 8 de la Ley 1625 de 2013.

15. En asuntos como el presente, esto es, cuando se ha pretendido la nulidad del acto que convoca a la consulta popular dentro del procedimiento administrativo previsto para la conformación de un Área Metropolitana, esta Sección'3 ha decidido no continuar con el trámite del proceso, en atención a la naturaleza preparatoria del acto censurado que implica no ser pasible de control judicial'.

la conformación de un Área Metropolitana, esta Sección'3 ha decidido no continuar con el trámite del proceso, en atención a la naturaleza preparatoria del acto censurado que implica no ser pasible de control judicial'.

16. No obstante, en casos de similares contornos”, este despacho ha indicado lo

siguiente: [E]n aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se considera que el demandante debe manifestar si lo pretendido con su demanda es, en esencia, controvertir el acto mediante el cual se declaró el resultado de la consulta popular convocada con fundamento en los vicios que, en su criterio, se presentaron en el procedimiento de conformación del Área Metropolitana. Particularmente, el autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones». 12 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, los actos de trámite [c]ontienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. Consejo de Estado,

Sección Quinta, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 11001-03-28-0002008-00026-00; 11001-03-28-000-200800027-00. Reiterado en el auto del 3 de mayo de 2023, proferido al interior del expediente 11001-03-24-000-202100691-00. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 26 de octubre de 2020. Radicación No. 11001-03-24-000-201900431-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 1 Ibidem. En dicha providencia se señaló «(...) la resolución acusada corresponde a un acto expedido en la etapa de verificación de requisitos y fijación de la fecha para la consulta popular y, en ese orden, los cargos de nulidad impetrados en su contra no pueden ser objeto de examen, pues, se trata de un acto de trámite o preparatorio, que no puede ser examinado directamente, sino a través de demanda del acto definitivo. Se reitera que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sección, el acto que convoca a una elección o a algún mecanismo de participación ciudadana se controla a partir de la expedición del acto definitivo a que haya lugar». 15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 24 de enero de 2024. Radicación 11001-03-24-000-2023-00286-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Calle 12 n. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Gustavo Adolfo Valencia

Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Calle 12 n. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Gustavo Adolfo Valencia Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-24-000-2024-00296-00 desconocimiento de los términos establecidos en el literal d) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013 para efectos de llevar a cabo la consulta popular.

17. En este orden, se anota que, si el actor confirma que su pretensión es controvertir el acto mediante el cual se declaró el resultado de la consulta popular, le corresponderá a aquel adecuar la demanda al medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en tanto se controvierte el acto que declara los resultados de una consulta popular por vicios en el trámite.

18. Lo anterior comporta, para el extremo demandante, el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, entre ellos, el acompañamiento de los anexos del libelo, por ejemplo, además de la Resolución 6041 del 24 de junio de 2024 expedida por la RNEC, el acto mediante el cual se declararon los resultados de la consulta popular a la que se ha hecho alusión.

19. En conclusión, el accionante corregirá las falencias indicadas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de no hacerlo, la misma será rechazada, conforme lo ordena el artículo 170 del CPACA.

Por lo expuesto, el despacho Ill. RESUELVE: PRIMERO. Inadmitir la demanda de nulidad presentada por Gustavo Adolfo Valencia

la misma será rechazada, conforme lo ordena el artículo 170 del CPACA. Por lo expuesto, el despacho Ill. RESUELVE: PRIMERO. Inadmitir la demanda de nulidad presentada por Gustavo Adolfo Valencia contra la Resolución 6041 del 24 de junio de 2024, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme con lo expuesto en la presente decisión. SEGUNDO. De conformidad con el artículo 170 del CPACA, conceder a la parte demandante el término de diez (10) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https:/samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 16 «Por la cual se convoca a los ciudadanos del municipio de Florencia, Morelia y la Montañita Caquetá a consulta popular con fines de constituir el área metropolitana denominada “piedemonte amazónico”». Calle 12 n. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co

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