CE - Auto interlocutorio 11001032400020240030000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240030000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00300 00
Accionante: Natividad Arango Perilla y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2024 00300 00
Accionante: Natividad Arango Perilla y José Genaro López Salguero
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. y Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
I. Antecedentes.
1.1. El 29 de octubre de 2024 1, a través de apoderado judicial, los señores Natividad Arango Perilla y José Genaro López Salguero, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001 33 34 004 2015 00407 04, en el que se solicitaba la nulida d de la Resolución nro. 43254 de 2015, que fue proferida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C y a título de restablecimiento, que se les garantizara el disfrute del goce y explotación de los v ehículos de servicio público con placas WEV 558 y WEX 056.
Movilidad de Bogotá D.C y a título de restablecimiento, que se les garantizara el disfrute del goce y explotación de los v ehículos de servicio público con placas WEV 558 y WEX 056.
1.2. La demanda fue radicada a través de ventanilla virtual el 31 de octubre de 20242 y fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 1 de noviembre del mismo año3.
1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Visible a índice 3 ibídem.2
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00300 00
Accionante: Natividad Arango Perilla y otro
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II. De la verificación de los requisitos formales
De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del CPACA, procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
2.1. En primer lugar , el Despacho encuentra la necesidad de vincular como litisconsorte necesario a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, debido a que dicha entidad actuó como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario impetrado.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, se ordenará su vinculación, pues no es posible emitir una decisión de fondo sin su
extraordinario impetrado.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, se ordenará su vinculación, pues no es posible emitir una decisión de fondo sin su comparecencia al proceso, por el interés que les asiste en el mismo.
2.2. Ahora bien, dado que no existe regulación específica y con el fin de garantizar el derecho a la defensa y participación de las partes en el litigio lo mismo que acompasa el mecanismo extraordinario al uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , y considerando que los recursos extraordinarios de revisión han sido considerados como una demanda, el Despacho advierte que no se agotaron los requisitos previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA , en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, puesto que no se indicó la dirección de notificación personal ni el canal digital de la entidad anteriormente mencionada, ni tampoco se aportó constancia de haber enviado copia del recurso a esta. Las normas en cuestión disponen lo siguiente:
“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
(…)3
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7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
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7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el dem andado. Del mismo modo debería proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Subrayas del Despacho).
“Artículo 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.
(…)
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades
que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.
(…)
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (Subrayas del Despacho)
2.3. Por otro lado, el artículo 251 del CPACA, determinó la oportunidad para instaurar el recurso extraordinario de revisión, definiendo los términos de acuerdo con la causal que sea alegada; veamos:4
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“Artículo 251. Término para interponer el recurso . El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
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“Artículo 251. Término para interponer el recurso . El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que los demandantes, invocan la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, “ Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, esta Corporación, al verificar la documentación aportada con el libelo introductorio, observó que no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia del 23 de noviembre de 2023, que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esto impide verificar si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro del plazo establecido.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y en los términos establecidos en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se
interpuesto dentro del plazo establecido.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y en los términos establecidos en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se inadmitirá el proceso de la referencia y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días, para que subsane los aspectos mencionados anteriormente.
3. Por otro lado, se solicita que la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado adicione, dentro de la descripción de la parte demandada en el Sistema de Gestión Judicial Samai, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerando que, en el presente caso, lo que se pretende es la revisión de la sentencia proferida por dicha entidad el 23 de noviembre de 2023.5
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El Despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: TENER en calidad de litisconsorte necesario en el presente asunto, a
la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Natividad Arango Perilla y José Genaro López Salguero en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso con número de radicado 11001 33 34 004 2015
sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso con número de radicado 11001 33 34 004 2015 00407 04, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONCEDER a la parte recurrente un plazo de cinco (5) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que incluya al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la descripción de la parte demandada en el Sistema de Gestión Judicial Samai, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado6
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El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.