CE - Auto interlocutorio 11001032400020240030200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240030200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-24-000-2024-00302-00
Demandante: Carlos Andrés Gutiérrez Mejía
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2024-00302-00
Demandante: Carlos Andrés Gutiérrez Mejía Demandado: Presidente de la República y Otros
AUTO QUE ADECÚA EL MEDIO DE CONTROL E INADMITE LA DEMANDA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Andrés Gutiérrez Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra del artículo 11 del Decreto 113 de 2022, “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
El demandante presentó como pretensiones las siguientes:
“[…]Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto Nacional # 113 del 2022, por desconocer los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 93, 95.7,
Nacional # 113 del 2022, por desconocer los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 93, 95.7, 113, 115, 150, 209, 249, 250.8 al desconocer los mandatos de la carta relativos a (i) Formas y Caracteres del Estado (ii) con los fines esenciales del Estado y Misión de las Autoridades (iii) supremacía normativa de la Constitución (iv) principio de responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos ( v) debido proceso, legalidad, favorabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia (vi) Bloque de Constitucionalidad (vii) deberes sociales, cívicos y políticos (viii) Separación de Poderes (vix) El presidente deRadicación: 11001-03-24-000-2024-00302-00
Demandante: Carlos Andrés Gutiérrez Mejía
2 la República (x) funciones del congreso que se ejercen mediante leyes (xi) Principios de la Función Pública (xii) integración de la fiscalía y elección del fiscal General de la Nación (xiii) funciones de la Fiscalía General de la Nación, Cabe recordar que la organización administrativa del Estado tiene a su cargo, primordialmente, el ejercicio de la función Administrativa Estatal, la que, de conformidad con la prescrito en el artículo 209 de la Constitución Colombiana.
Primera Pretensión Subsidiaria: Se solicita respetuosamente al Consejo de Estado que decrete la suspensión provisional del Decreto 113 de 2022 en su artículo 11 a manera de medida cautelar hasta que se resuelva de forma definitiva sobre su constitucionalidad y/o
Consejo de Estado que decrete la suspensión provisional del Decreto 113 de 2022 en su artículo 11 a manera de medida cautelar hasta que se resuelva de forma definitiva sobre su constitucionalidad y/o legalidad, como mecanism o para prevenir sus inminentes efectos inconstitucionales. […]”
“[…]Con Fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, muy respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado en declarar la Acción de Inconstitucionalidad del Artículo 11 del Decreto 113 de 2022, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y reglas previstos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 proferido por el Señor Presidente de la R epublica de la Ciudad de Bogotá D.C.[…]”
II. CONSIDERACIONES
Previo a resolver sobre la admisibilidad del medio de control, el Despacho advierte lo siguiente:
2.1. El medio de control utilizado
La parte demandante señaló que el medio de control adecuado para tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que dicho medio de control no procede simplemente por la invocación de la transgresión directa de preceptos con stitucionales, como ocurre en el presente caso.Radicación: 11001-03-24-000-2024-00302-00
Demandante: Carlos Andrés Gutiérrez Mejía
3 En este sentido, se observa que, respecto a los requisitos para la procedibilidad
como ocurre en el presente caso.Radicación: 11001-03-24-000-2024-00302-00
Demandante: Carlos Andrés Gutiérrez Mejía
3 En este sentido, se observa que, respecto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia1 de la Corporación ha establecido los siguientes criterios:
“(…) En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia [6]2 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución.
En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica (…)”3.
que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica (…)”3.
2.1.1. El acto demandado
1 Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001 -03-25-000-2011-00033-00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00. 2 Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2018, radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.Radicación: 11001-03-24-000-2024-00302-00
Demandante: Carlos Andrés Gutiérrez Mejía
4 Se tiene que en el caso sub examine la disposición acusada es el artículo 11
Demandante: Carlos Andrés Gutiérrez Mejía
4 Se tiene que en el caso sub examine la disposición acusada es el artículo 11 del Decreto 113 de 2022, “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional” , expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Es importante destacar que el Decreto mencionado fue emitido en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189, numeral 16, de la Constitución Política, así como por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998. Además, se fundamenta en el desarrollo de las Leyes 62 de 1993 y 2179 de 2021, y en consideración a los Decretos 371 de 2021 y 4222 de 2006, tal como se indica explícitamente en el propio decreto.
Lo anterior evidencia que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional que se haya emitido por mandato expreso de la Constitución, con el objetivo de desarrollar directamente disposiciones superiores sin contar con una ley previa. Así, se puede c oncluir que el Decreto impugnado fue emitido en el ejercicio y desarrollo de atribuciones legales y reglamentarias.
Lo anterior, por cuanto se desprende del ac to acusado que, en el marco del proceso de transformación integral que adelanta la Policía Nacional de Colombia, se busca mejorar la calidad en la prestación del servicio de policía, así como fortalecer la formación profesional del personal, con un enfoque en la garantía y protección de los derechos humanos, tal como lo establecen la
Colombia, se busca mejorar la calidad en la prestación del servicio de policía, así como fortalecer la formación profesional del personal, con un enfoque en la garantía y protección de los derechos humanos, tal como lo establecen la Ley 62 de 1993 y la Ley 2179 de 2021.
Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA4, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia no es el de nulidad por inconstitucionalidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 ibidem. En consecuencia, y de acuerdo con lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se procederá a adecuar el medio de control al de nulidad.
2.2. Revisión de los requisitos formales
4 “(…) Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”Radicación: 11001-03-24-000-2024-00302-00
Demandante: Carlos Andrés Gutiérrez Mejía
5 2.1. Examinada la demanda, el Despacho observa que el demandante, en su escrito, señaló como parte del extremo pasivo al Presidente de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y al Departamento Administrativo de la Función Pública.
Ahora bien, visto el acto demandado, se tiene que también fue suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por lo que a dicha autoridad le
al Ministerio de Defensa Nacional y al Departamento Administrativo de la Función Pública.
Ahora bien, visto el acto demandado, se tiene que también fue suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por lo que a dicha autoridad le corresponde ejercer el derecho de contradicción y defender la legalidad del acto acusado. Esto es conforme a la regla general de vinculación establecid a por la Sección Primera 5, que consiste en verificar la autoría del acto administrativo demandado. En ese orden, se debe vincular a la s autoridades que efectiva y materialmente expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.
2.2. Finalmente, se advierte que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de l CPACA, en razón a que no envió copia de la demanda junto con sus anexos a los demandados.
En consecuencia, el demandante deberá remitir (reenviar) copia de la demanda presentada y sus anexos a los canales digitales de todas las entidades demandadas, en ese caso, al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa Nacional y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control de nulidad, otorgando un plazo de diez (10) días para que se corrija los defectos formales señalados en esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 6 del CPACA, bajo pena de rechazo.
En vista de lo anterior, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR el medio de control al de nulidad previsto en el artículo
CPACA, bajo pena de rechazo.
En vista de lo anterior, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR el medio de control al de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, de conformidad con lo señalado en este proveído.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de febrero de 2018, radicación nro. 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 6 “(…) Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda(…)”.Radicación: 11001-03-24-000-2024-00302-00
Demandante: Carlos Andrés Gutiérrez Mejía
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SEGUNDO: VINCULAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al presente proceso.
TERCERO: INADMITIR la demanda instaurada por Carlos Andrés Gutiérrez Mejía, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.
CUARTO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, bajo pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.