CE - Auto interlocutorio 11001032400020240030300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240030300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00303 00
Demandante: William Ricardo Alzate Rincón
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2024 00303 00
Actor: William Ricardo Alzate Rincón Demandada: Superintendencia del Subsidio Familiar Tesis: No procede la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado por cuanto la facultad de aprobar las decisiones del nombramiento y cese del auditor no resulta prima facie contraria a las funciones de los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar.
No procede la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado cuando la solicitud cautelar carece de una carga argumentativa mínima en relación con la falta de competencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar para modificar por medio de la circular única de la Entidad aspectos establecidos en la ley.
AUTO INTERLOCUTORIO
Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional del numeral 4.1.1.2 de la Circular Externa Única No 00004-2024 “Por la cual se adiciona el Libro III y IV de la Circular Externa Única de la SSF ”, proferida por la Superintendente del Subsidio Familiar en encargo.
el Libro III y IV de la Circular Externa Única de la SSF ”, proferida por la Superintendente del Subsidio Familiar en encargo.
I. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
1. El señor William Ricardo Alzate Rincón , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad del numeral 4.1.1.2 de la Circular Externa Única No 00004-2024 “Por la cual se adiciona el Libro III y IV de la Circular Externa Única de la SSF”.2
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2. En escrito separado de la demanda presentó la solicitud de suspensión provisional del mencionado numeral el cual se transcribe a continuación:
“CIRCULAR EXTERNA ÚNICA No 00004-2024
(…)
4.1.1. Funciones Consejo Directivo (…)
4.1.1.2. Aprobar las decisiones referentes al nombramiento y cese del auditor interno)”1.
3. Indicó que el artículo 54 de la Ley 21 de 1982 establece las funciones a cargo de los miembros de los consejos directivos de las Cajas de Compensación Familiar para lo cual transcribió la norma y destacó lo dispuesto en los numerales 7 y 10 de la misma.
de los miembros de los consejos directivos de las Cajas de Compensación Familiar para lo cual transcribió la norma y destacó lo dispuesto en los numerales 7 y 10 de la misma.
4. Manifestó que estas funciones solamente podían modificarse mediante una ley o los estatutos y, en consecuencia, concluyó que la Circular 0004 de 2024 no tenía la fuerza legal para modificar las de modo que , arguyó que la disposición demandada transgredía la Constitución Política.
II. TRASLADO DE LA SOLICITUD
5. La Superintendencia del Subsidio Familiar contestó la petición de medida cautelar bajo los siguientes argumentos
2 :
6. Indicó que el artículo 2 del Decreto 2595 de 2012 dispone que las funciones de la Superintendencia del Subsidio Famili ar son las de instruir a las entidades vigiladas y fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de la s normas del sector, así como los procedimientos para su aplicación, entre otras.
7. Señaló que el Comité Técnico de Autocontrol y Gestión del Riesgo del Sistema de Subsidio Familiar fue creado por medio de la Resolución 0051 de 21 de febrero de 2020 , con el fin de tener un órgano que fortaleciera los sistemas de
1 Cfr. índice 2 del expediente digital de SAMAI. 2 Cfr. índice 12 del expediente digital de SAMAI.3
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Demandante: William Ricardo Alzate Rincón
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8. Destacó que la Circular Única de 2022 derogó la Circular Externa 023 de 2010, pero no modificó la vigencia de los anexos técnicos relacionados con los lineamientos o instrucciones del Marco Conceptual y Normativo para el Sistema de Control Interno del Subsidio Familiar como pilar fundamental para el Gobierno Corporativo de las Cajas de Compensación Familiar sobre Gestión de Riesgo y el
Comité Independiente de Auditorías, Riesgos y Cumplimiento.
9. Adujo que, en el anexo técnico relativo al Comité Independiente de Auditorías, Riesgos y Cumplimiento, se describen los componentes, los principios y los elementos necesarios para que la organización de las Cajas de Compensación tenga una estructura de control interno que mejore la eficiencia de sus operaciones.
No obstante, precisó que el anexo no define ni asigna responsabilidad es para esa mejor gestión por lo cual resultaba necesario adoptar un instructivo.
10. Precisó que la C ircular Externa No 00004 -2024 fu e una estrategia de modernización y fortalecimiento de la Superintendencia y que en ella se actualizaron algunos aspectos del Sistema de Control Interno de las Cajas de Compensación.
10. Precisó que la C ircular Externa No 00004 -2024 fu e una estrategia de modernización y fortalecimiento de la Superintendencia y que en ella se actualizaron algunos aspectos del Sistema de Control Interno de las Cajas de Compensación.
11. Argumentó que la Superintendencia a través de la mencionada Circular no modificó normas ni se extralimitó en sus funciones y remarcó, además, que en los procesos de estructuración de dicha Circular participaron los representantes de las
Cajas de Compensación.
12. Sostuvo que en el numeral 4 de la Circular se establecieron las responsabilidades de los entes internos y externos en el sistema de control de las Cajas de Compensación Familiar ; que en el numeral 4.1 se precisaron las correspondientes al Consejo Directivo y que en el numeral 4.1.1 se establecieron las funciones de dicho órgano. Adujo además que las facultades de los Consejos Directivos establecidas en el numeral 4.1.1.2. de la Circular tienen fundamento legal4
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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “en los numerales 1 (sic) y 7 del artículo 54 de la Ley 21 de 1982”.
13. Agregó que las disposiciones contenidas en el numeral 4.1. de la Circular no son contrarias al artículo 55 de la ley 21 de 1982 , toda vez que esta norma prevé que el Director Administrativo puede presentar al auditor interno para consideración del Consejo Directivo como una manifestación de su autonomía administrativa.
son contrarias al artículo 55 de la ley 21 de 1982 , toda vez que esta norma prevé que el Director Administrativo puede presentar al auditor interno para consideración del Consejo Directivo como una manifestación de su autonomía administrativa.
14. Indicó que en el marco normativo de la Circular se citaron lineamientos para la aplicación de buenas prácticas corporativas de control interno y de gestión de riesgos, las cuales resultaban acordes con estándares internaciones, dentro de los cuales se destaca lo previsto en el Principio 7 de las normas globales de Auditor ía Interna, conforme al cual una regla para la eficacia de la Auditoría es que responda directamente ante el Consejo Directivo.
15. Señaló que la disposición demandada no tenía la vocación de desconocer los estatutos de las Cajas de Compensación y que en gracia de discusión si en los estatutos no se señalaba que el Consejo Directivo era el que debía escoger al auditor interno, l o cierto era que l as normas del sistema de subsidio familiar sí facultaban al Consejo Directivo para: i) adoptar la política administrativa y financiera de la Caja, ii) vigilar y controlar la ejecución de los programas y, iii) elegir al Director Administrativo y a los demás funcionarios que señalen los estatutos.
16. Por todo lo anterior, solicitó que se negara la medida cautelar.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De los requisitos para la imposición de una medida cautelar
17. Esta Sección ha sostenido, en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional , que se deben configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) que de la
17. Esta Sección ha sostenido, en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional , que se deben configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) que de la confrontación del acto demandado con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) cuando se trate de un medio de control de5
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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados3.
18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, el primero de los requisitos que debe estar satisfecho es que de la confrontación del acto demandado con el marco normativo que se invoca como infringido, o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud, se concluya la violación del ordenamiento jurídico. Bajo esta consideración procede el Despacho al análisis de la suspensión solicitada
3.2. Sobre la modificación de las funciones de los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar
19. El Despacho deberá dilucidar si es procedente decretar la suspensión
al análisis de la suspensión solicitada
3.2. Sobre la modificación de las funciones de los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar
19. El Despacho deberá dilucidar si es procedente decretar la suspensión provisional del numeral 4.1.1.2 de la Circular Externa Única No 00004 -2024 que establece como función de los Consejos Directivos la aprobación de las decisiones
3 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respec tiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del orde namiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.
Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Providencia del 13 de julio de 2016.
Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00.6
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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co referentes al nombramiento y cese del auditor interno, en tanto la parte demandante
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co referentes al nombramiento y cese del auditor interno, en tanto la parte demandante alega que esta disposición contraviene lo dispuesto en los numerales 7 y 10 del artículo 54 de la Ley 21 de 1982.
20. La norma que se invoca como vulnerada por el aparte del acto administrativo demandado , esto es, el artículo 54 de la Ley 21 de 1982 , es del
siguiente tenor literal:
“Artículo 54. Son funciones de los Consejos Directivos:
1. Adoptar la política administrativa y financiera de la Caja teniendo en cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices impartidas por el
Gobierno Nacional.
2. Aprobar, en consonancia con el orden de prioridades fijadas por la presente ley, los planes y programas a que deban ceñirse las inversiones y la organización de los servicios sociales.
Los planes y programas antedichos serán sometidos al estudio y aprobación de la Superintendencia del subsidio Familiar.
3. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos y someterlo a la aprobación de la autoridad competente.
4. Fijar, por semestres anticipados, la cuota de subsidio en dinero, pagadera por personas a cargo, calculada con base en el porcentaje mínimo de los recaudos previstos en el numeral 1. Del artículo 43 y el número de personas a cargo.
5. Determinar el uso que se dará a los rendimientos liquidados o remanentes que arrojen en el respectivo ejercicio las operaciones de la Caja correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.
cargo.
5. Determinar el uso que se dará a los rendimientos liquidados o remanentes que arrojen en el respectivo ejercicio las operaciones de la Caja correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.
6. Visitar y controlar la ejecución de los programas, la presentación de los servicios y el manejo administrativo y financiero de la Caja.
7. Elegir el Director Administrativo y los demás funcionarios que señalen los estatutos.
8. Evaluar los informes trimestrales de gestión y de resultados que debe presentar el Director Administrativo.
9. Aprobar los contratos que suscriba el Director Administrativo cuando su cuantía fuere superior a la suma que anualmente determine la Asamblea
General.
10. Las demás que le asignen la ley y los estatutos”4 (negrillas y subrayado de la solicitud de medida cautelar).
21. De la lectura de las normas citadas se observa que una de las funciones que el legislador les asignó a los consejos directivos de las Cajas de Compensación es la de elegir al director administrativo y a los demás funcionarios que estable zcan sus estatutos. Igualmente, esta disposición establece que además de las funciones
4 Cfr. índice 2 del expediente digital de SAMAI.7
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Demandante: William Ricardo Alzate Rincón
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co enumeradas en el artículo 54 de la Ley , los Consejos Directivos deben cumplir aquellas otras que les asigne la ley y los estatutos.
www.consejodeestado.gov.co enumeradas en el artículo 54 de la Ley , los Consejos Directivos deben cumplir aquellas otras que les asigne la ley y los estatutos.
22. Para el Despacho, d el cotejo del acto demandado con las disposiciones presuntamente infringidas, no se advierte prima facie contradicción alguna, por cuanto si bien el numeral 4.1.1.2. de la Circular 00004 de 2024 , hace referencia a la función de aprobar las decisiones referentes al nombramiento y cese del auditor, lo cierto es que el numeral 7 del artículo 54 de la Ley 21 de 1982 , establece como facultad del Consejo Directivo la de elegir al director administrativo y a los demás funcionarios de las Cajas de Compensación Familiar que señalen los estatutos, dentro de los cuales obviamente puede estar el auditor.
23. El Despacho observa igualmente que el aparte de la Circular que es cuestionado tampoco resulta contrario a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley 21 de 1982 , en la medida en que dicha norma es una disposición abierta, que expresamente prevé que también son funciones de los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación las que estén contenidas en la Ley y en los Estatutos. En ese orden de ideas, el Despacho considera que la ley habilita que en los estatutos se establezca como función de los Consejos Directivos la aprobación del nombramiento o cese los auditores y, por lo mismo , que dicha función no es contraria al ordenamiento jurídico.
24. El Despacho considera adicionalmente que la habilitación contenida en el apartado demandado y cuya suspensión se solicita , se sustenta en que las Cajas
función no es contraria al ordenamiento jurídico.
24. El Despacho considera adicionalmente que la habilitación contenida en el apartado demandado y cuya suspensión se solicita , se sustenta en que las Cajas de Compensación Familiar de conformidad con el artículo 39 de la Ley 21 de 1982 son personas jurídicas que se rigen por las normas de derecho privado , y en esa medida las funciones de sus Consejos Directivos pueden desarrollarse con mayor detalle en sus estatutos, al contener estos las reglas para su Gobierno y funcionamiento.
25. En adición a lo anterior, para el Despacho la norma demandada encuentra sustento igualmente en el numeral 1 del artículo artículo 54 de la Ley 21 de 1982 , en la medida en que dicha norma establece como función de los Consejos Directivos adoptar la política administrativa y financiera de la Caja de Compensación, en virtud8
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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual se puede precisar como función de los Consejos la aprobación de las decisiones referentes al nombramiento y cese del auditor.
26. En este orden de ideas, de la confrontación de la norma demandada y el marco normativo invocado por el accionante, el Despacho no advierte en esta etapa cautelar trasgresión alguna. En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional de la norma demandada.
3.3. Sobre la competencia de la Superintendencia de Subsidio Familiar para
cautelar trasgresión alguna. En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional de la norma demandada.
3.3. Sobre la competencia de la Superintendencia de Subsidio Familiar para modificar por medio de una circular disposiciones contenidas en una ley
27. Corresponde al Despacho determinar si como lo afirma el accionante, la Superintendencia del Subsidio Familiar modificó a través de l apartado normativo cuestionado contenido en la Circular lo dispuesto en la Ley.
28. A efectos de estudiar si la petición de suspensión provisional en lo que respecta a este cargo reúne los presupuestos exigidos en los artículos 229 y 231 del CPACA , resulta pertinente volver sobre el contenido de cada una de estas disposiciones.
29. El artículo 229 del CPACA literalmente indica:
“Artículo 229. Procedencia De Medidas Cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar , en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.”
30. Por su parte el artículo 231 del CPACA dispone:
de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.”
30. Por su parte el artículo 231 del CPACA dispone:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda9
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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalm ente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”
31. En relación con el primer presupuesto, esto es, el consistente en invocar de manera clara las normas de rango superior vulneradas por el acto cuya suspensión se solicita, el Despacho hace notar que la petición de la medida cautelar no cumplió -en este cargocon esta exigencia, en tanto que el solicitante se limitó a señalar de forma genérica que la Circular era contraria a la ley y transgredía la Constitución Política sin precisar las disposiciones que consideraba violadas.
32. En efecto, se advierte que el presente cargo se abordó en un único párrafo y que dentro del mismo no se expuso en qué consistía la contradicción entre el aparte demandado y las normas supuestamente vulneradas (legales y/o constitucionales).
De esta forma, el reproche del demandante se redu jo a una petición genérica desprovista de una argumentación mínima que le permita al juez tener los elementos de juicio necesarios para realizar el estudio de la suspensión.
33. Respecto al segundo presupuesto, que la violación de las normas de rango superior surja a partir de la confrontación entre estas y las disposiciones que se solicita suspender provisionalmente, el Despacho considera que la solicitud de10
33. Respecto al segundo presupuesto, que la violación de las normas de rango superior surja a partir de la confrontación entre estas y las disposiciones que se solicita suspender provisionalmente, el Despacho considera que la solicitud de10
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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar no contiene la argumentación necesaria para que se pueda realizar la confrontación entre la norma demandada y la presunta norma trasgredi da. Al respecto, el demandante no señaló de qué manera el numeral 4.1.1.2 de la Circular Externa Única No 00004 -2024 contradice la Constitución Política o alguna otra disposición normativa en concreto.
34. Sin estos elementos, el Despacho se encuentra ante la imposibilidad de efectuar la confrontación normativa que la ley exige como presupuesto para el decreto de la medida cautelar. El análisis cautelar requiere que el solicitante suministre al juez el material argumentativo y probatorio sobre el cual ha de recaer la valoración preliminar. Cuando la solicitud omite identificar con precisión las normas vulneradas, explicar el concepto de su violación, formular la confrontación entre el acto acusado y las dispo siciones superiores o las pruebas que sustenten los reproches, el juez carece del sustrato necesario para emprender ese ejercicio.
No le corresponde al Despacho suplir de oficio la carga argumentativa que la ley radica en cabeza del solicitante de la medida.
los reproches, el juez carece del sustrato necesario para emprender ese ejercicio. No le corresponde al Despacho suplir de oficio la carga argumentativa que la ley radica en cabeza del solicitante de la medida.
35. En cuanto al requisito de que se pruebe sumariamente la indemnización del perjuicio reclamado, se precisa que este solo resulta exigible cuando se trate de un proceso promovido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que habiendo sido presentada la medida bajo el medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA, tal requisito no es aplicable.
36. En vista de que la solicitud no satisface los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA y, por lo tanto, carece de carga argumentativa, el presente cargo no prospera.
37. Se precisa que la presente decisión no comporta un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de los actos demandados, cuestión que será objeto de estudio en la providencia que resuelva el fondo del asunto.
En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,11
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RESUELVE:
NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del numeral 4.1.1.2 de la Circular Externa Única No 00004-2024 “Por la cual se adiciona el Libro III y IV de
RESUELVE:
NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del numeral 4.1.1.2 de la Circular Externa Única No 00004-2024 “Por la cual se adiciona el Libro III y IV de la Circular Externa Única de la SSF”, proferida por la Superintendente del Subsidio Familiar en encargo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Magistrado Consejo de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.