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CE - Auto interlocutorio 11001032400020240030500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240030500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00305 00 (29875)

Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 24 000 2024 00305 00 (29875)

Demandante: CLAUDIA PATRICIA NATES GÓMEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN

AUTO

Conforme con lo previsto en los artículos 207 del CPACA y 42 del CGP, procede el Despacho a hacer uso de la potestad de saneamiento del proceso, al advertir que el recurso extraordinario de revisión se interpuso de manera extemporánea.

ANTECEDENTES

La señora Claudia Patricia Nates Gómez, mediante apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412021000051 del 10 de agosto de 2021, por la que la Administración modificó la declaración del Impuesto sobre la renta del año 2016, en el sentido de desconocer un pasivo por falta de pruebas que lo soportaran y,

la que la Administración modificó la declaración del Impuesto sobre la renta del año 2016, en el sentido de desconocer un pasivo por falta de pruebas que lo soportaran y, de la Resolución nro. 022592022000008 de 7 de julio de 2022, que confirmó el referido acto administrativo.

Mediante sentencia del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien la letra de cambio cumple con las exigencias legales, no se acreditó la trazabilidad de la entrega del dinero en calidad de préstamo.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en sentencia del 9 de junio de 2023, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia.

El 7 de noviembre de 2024, la señora Claudia Patricia Nates Gómez, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de junio de 2023, invocando la causal 7ª del artículo 250 del CPACA. Argumentó que no se tuvo en cuenta la letra de cambio como prueba del pasivo declarado, que cumplía con los requisitos legales d el Código de Comercio y el Código Civil. Para la recurrente, la causal de revisión era procedente, porque no recibió el reconocimiento de un derecho que legalmente le correspondía.Radicado: 11001 03 24 000 2024 00305 00 (29875)

Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Trámite del recurso extraordinario de revisión

El proceso se asignó por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en auto del 7 de febrero de 2025, remitió el expediente por competencia a la Sección Cuarta de la Corporación.

El despacho admitió el mecanismo de revisión el 10 de marzo de 2025; en consecuencia ordenó notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se pronunciaran sobre el recurso; adicionalmente, se requirió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla para que allegara copia expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 08001 -33-33-010202200320-00, donde se profirió la sentencia cuestionada.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Naci onales – DIAN contestó la demanda de revisión el 4 de abril de 2025; por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo de l Circuito de Barranquilla allegó copia del expediente el 30 del mismo mes y año.

CONSIDERACIONES

Acorde con lo expuesto en precedencia, sería del caso pronunciarse sobre el decreto de pruebas dentro del presente asunto, si no fuera porque el Despacho advierte que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Claudia Patricia Nates Gómez es extemporáneo. En consecuencia, se procederá a hacer el saneamiento

de pruebas dentro del presente asunto, si no fuera porque el Despacho advierte que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Claudia Patricia Nates Gómez es extemporáneo. En consecuencia, se procederá a hacer el saneamiento respectivo del proceso.

Facultades de saneamiento del proceso

El artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, establece la facultad del juez para ejercer control de legalidad de los procesos, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.»

La anterior disposición se encuentra en acorde con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP, según el cual , dentro de los deberes del juez señala adoptar las medidas pertinentes para sanear los vicios de procedimiento, así:

«Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…)

5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia»

Conforme con lo anterior, la potestad de saneamiento que tiene el Juez se da frente a los supuestos de validez de la demanda, las circunstancias constitutivas de nulidad y las circunstancias exceptivas que puedan afectar la validez o eficacia del proceso, así

los supuestos de validez de la demanda, las circunstancias constitutivas de nulidad y las circunstancias exceptivas que puedan afectar la validez o eficacia del proceso, así como aquellas irregularidades que incidan en su normal desarrollo.Radicado: 11001 03 24 000 2024 00305 00 (29875)

Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En este contexto, se entiende que el saneamiento del proceso constituye la concreción de los principios de eficiencia, tutela judicial efectiva, congruencia y economía procesal. El juez como director del proceso, tiene la responsabilidad de dirigir y supervisar su desarrollo desde las etapas iniciales hasta su conclusión exitosa. Así, al identificar errores, defectos, omisiones, vicios o nulidades derivados de defectos formales, debe velar por su corrección y, en consecuencia, evitar que estos aspectos, que contravienen las normas procesales y sustanciales aplicables, obstaculicen la resolución del fondo del asunto.

Caso concreto – extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión

Como se indicó, mediante auto del 10 de marzo de 2025, el Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Claudia Patricia Nates Gómez contra la sentencia del 9 de junio de 2023.

Sin embargo, debe señalarse que, acorde con la jurisprudencia desarrollada por la Corporación, el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente de aquel que origina su interposición. Significa que no puede considerarse como una

Sin embargo, debe señalarse que, acorde con la jurisprudencia desarrollada por la Corporación, el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente de aquel que origina su interposición. Significa que no puede considerarse como una instancia más para que las partes continúen exponiendo las inconformidades ya debatidas en el proceso ordinario.

Valga indicar que la formulación del recurso extraordinario de revisión debe cumplir los requisitos exigidos para la demanda, para efectos de estudiar si es admisible y procedente. Además, tiene un trámite diferente al de un proceso ordinario. Significa que debe tenerse como un medio de impugnación autónomo.

En ese sentido, el artículo 251 prevé que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, es el siguiente:

«Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos e n el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». (Negrillas de la Sala)

Consultado el expediente del proceso ordinario, se advierte que, la sentencia del 9 de

o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». (Negrillas de la Sala)

Consultado el expediente del proceso ordinario, se advierte que, la sentencia del 9 de junio de 2023, contra la cual se promovió el recurso extraordinario de revisión, se notificó el 30 de junio de 2023 mediante mensajes de datos dirigidos a los buzones electrónicos de las partes1. Así las cosas, la sentencia debe entenderse notificada el 5 de jul io de 2023 2 y, por ende, su firmeza tuvo lugar el 11 de julio del mismo año,

1 índice 12 de SAMAI del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 08001333301020220032001. 2 Teniendo en cuenta la regla de unificación fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el Auto del 29 de noviembre de 2022, exp. nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; según la cual «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con los dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».Radicado: 11001 03 24 000 2024 00305 00 (29875)

Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

fecha en la que ya estaban rigiendo las normas del CPACA, es decir, que son estas las aplicables en el presente caso.

Entonces como el término para interponer el recurso extraordinario de r evisión comenzó a correr en vigencia del CPACA, la parte interesada debió formularlo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 251 ejusdem, esto es, “dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso”.

La señora Nates Gómez indicó que fue justamente en la sentencia del 9 de junio de 2023, en la cual se desconoció una prueba que consideraba trascendental en su caso (la letra de cambio) lo que conllevó a que se negara el derecho que legalmente le correspondía, esto es, el pasivo declarado.

En ese orden de ideas, en este caso el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión corrió del 11 de julio de 2023 al 11 de julio de 2024. No obstante, según el sistema de consulta de procesos SAMAI, el recurrente interpuso el recurso 7 de noviembre de 2024, fecha que excede el término en el que debió radicarse.

Por lo tanto, se dejará sin efectos el auto admisorio del 10 de marzo de 2025 y, en consecuencia, se rechazará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Claudia Patricia Nates Gómez contra la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

consecuencia, se rechazará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Claudia Patricia Nates Gómez contra la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En mérito de lo expuesto,

SE RESUELVE:

1. Dejar sin efectos el auto admisorio del 10 de marzo de 2025, dentro del expediente de la referencia. En consecuencia,

2. Rechazar la demanda del recurso extraordinario de revisión presentada por la señora Claudia Patricia Nates Gómez contra la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte considerativa.

3. Contra la presente decisión procede el recurso de súplica, acorde con lo previsto en los artículos 246 y 243 del CPACA.

4. En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, archivar el presente asunto.

5. Notificar la presente providencia por estado electrónico, acorde con lo previsto en los artículos 2013 y 2054 de la Ley 1437 de 2011.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

3 Modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 4 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

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