CE - Auto interlocutorio 11001032400020240030700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240030700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00307 00

Demandante: Jhon Iván Novoa Arias

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2024 00307 00

Actor: Jhon Iván Nova Arias

Demandado: La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

1.1. El ciudadano Jhon Iván Nova Arias, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad del Decreto nro. 1275 del 15 de octubre de 2024, “Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades”, proferido por el Presidente de la Republica y los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior1.

1.2. Por medio de auto de 10 de diciembre de 202 42, el Despacho adecuó la mencionada acción a la de nulidad, inadmitió la demand a y le solicitó al actor

y Desarrollo Sostenible y del Interior1.

1.2. Por medio de auto de 10 de diciembre de 202 42, el Despacho adecuó la mencionada acción a la de nulidad, inadmitió la demand a y le solicitó al actor subsanarla en los siguientes términos: i) remitir la copia de la demanda y sus anexos al Presidente de la República y al Ministerio del Interior; ii) suministrar el lugar y dirección de notificación personal de dichas entidades y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y iii) aportar el canal digital correspondiente de las demandadas.

1.3. Ahora, advierte el Despacho que el demandante fue notificado por estado el 13 de enero de 20253, por lo que el término establecido en el artículo 170 del CPACA para la subsanación de la demanda comenzó el día 14 de ese mismo mes y año y vencía el 27 de enero de 2025 . Sin embargo, el actor no realizó ninguna manifestación tendiente a corregir el libelo introductorio.

1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible en el índice 6 ibídem. 3 Visible en el índice 10 ibídem.2

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00307 00

Demandante: Jhon Iván Novoa Arias

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA4, se procederá al rechazo de la misma.

RESUELVE:

www.consejodeestado.gov.co

En vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA4, se procederá al rechazo de la misma.

RESUELVE:

RECHAZAR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 del CPACA, por el señor Jhon Iván Nova Arias, en contra del Decreto 1275 del 15 de octubre de 2024 “ Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o e ntidades”, proferido por el Presidente de la Republica y los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior.

Sin necesidad de desglose, devuélvanse le al actor los anexos presentados con la demanda

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

4 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiera corregido la demanda dentro de la oportunidad legal establecida.”

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