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CE - Auto interlocutorio 11001032400020240030800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240030800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00308-00

Actores: SAMUEL LÓPEZ CARDONA Y OTROS

Asunto: Rechaza demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho, mediante auto de 29 de noviembre de 2024, inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que la corrigiera, en el sentido de allegar un nuevo listado en el que se pudi eran identificar todas y cada una de las personas que suscribieron el medio de control de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, habida cuenta que en el aportado algunos nombres y números de cédula no eran completamente legibles.

Igualmente, se le ordenó la remisión por medio electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte, esto es, a la entidad que expidió el acto administrativo acusado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00308-00

Actores: SAMUEL LÓPEZ CARDONA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Durante el término para corregir la demanda, que corrió entre el 6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Durante el término para corregir la demanda, que corrió entre el 6 de diciembre de 2024 y 14 de enero de 2025, la parte actora presentó un memorial, obrante en el índice 11 del expediente digital, a través del cual manifestó corregir la demanda. Sin embargo, de dicho escrito se advierte que si bien dio cumplimiento a la orden de aportar una nueva lista legible de las personas que suscriben el medio de control incoado, NO acreditó la remisión de la copia de la demanda y sus anexos a través de correo electrónico a la entidad que expidió el acto administrativo, como expresamente se ordenó en el referido proveído inadmisorio, requisito previsto en el artículo 162 del numeral 8 del CPACA.

Cabe señalar que no es de recibo el argumento de la parte actora en el que afirma que en este caso no es necesario dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, en el entendido de que solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, pues este Despacho reiteradamente ha sostenido que dicha solicitud no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se pide con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con la misma, por lo tanto no tiene la función de salvaguardar el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio o la efectividad

de la demanda, sino que es concomitante con la misma, por lo tanto no tiene la función de salvaguardar el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio o la efectividad de la sentencia y no requiere pronunciamiento alguno antes de laNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00308-00

Actores: SAMUEL LÓPEZ CARDONA Y OTROS

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admisión de la demanda , excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA1.

Por tal razón , el Despacho rechazará la demanda de la referencia, comoquiera que la parte actora no la corrigió en debida forma dentro del término conferido en el proveído de 13 de octubre de 2023, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169, numeral 2, del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

RECHAZAR la demanda presentada por la parte actora. Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

1 “[…] ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar,

Consejera

1 “[…] ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]”.

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