CE - Auto interlocutorio 11001032400020240031800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240031800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00318-00
Demandantes: BERNARDO HENAO JARAMILLO Y OTROS
Demandada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Auto que resuelve manifestación de impedimento
La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López , en escrito visible en el índice 5 del expediente digital , quien indica que : “[…] podría estar incurso en la causal de impedimento en el numeral 3° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] en consideración a que mi hermano, Alejandro Giraldo López, es Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integra el extremo pasivo del presente litigio. […]”.
CONSIDERACIONES
La Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3. 1 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.
Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley , son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales , estén enmarcadas dentro de los principios de
Oswaldo Giraldo López.
Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley , son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales , estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia.
Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud.
En relación con el caso concreto, la manifestación de impedimento se fundamenta en el numeral 3. del artículo 130 de la Ley 1437, el cual señala:
1 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00318-00
Demandantes: Bernardo Henao Jaramillo y otros
“[…] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
[…]
impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
[…]
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
[…]” (negrilla fuera del texto).
Al respecto, se observa que los actores en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad presentaron demanda contra la Directiva 0001 de 10 de septiembre de 2024 “[…] Por la cual se reconoce, garantiza y protege el derecho de la protesta social pacífica […]”, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación al expedir el acto acusado, sería parte demandada3 4, de la cual, según lo expresado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, su hermano es Director Ejecutivo.
En relación con el empleo de Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 58 del Decreto 898 de 29 de mayo de 20175, dispuso que hace parte del nivel directivo de esta entidad, así:
“[...] Adicionar la nomenclatura del nivel directivo y asesor de la Fiscalía General de la Nación con las siguientes denominaciones de empleo:
NIVEL Y DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
NIVEL DIRECTIVO
DELEGADO
DIRECTOR EJECUTIVO
SUBDIRECTOR REGIONAL
NIVEL ASESOR
la Nación con las siguientes denominaciones de empleo:
NIVEL Y DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
NIVEL DIRECTIVO
DELEGADO
DIRECTOR EJECUTIVO
SUBDIRECTOR REGIONAL
NIVEL ASESOR
ASESOR EXPERTO
ASESOR III
[…]” (negrilla fuera del texto).
3 En relación con la legitimación en la causa por pasiva en los procesos de nulidad, la Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que dicho extremo de la litis debe estar conformado por todas las entidades o autoridades que suscribieron el acto administrativo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 15 de febrero de 2018. Radicación núm. 1001-03-24-000-2014-00573-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 4 Respecto a la causal de impedimento del numeral 3. del artículo 130 de la Ley 1437, cuando no se ha proferido auto admisorio de la demanda. Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 14 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2023-00266-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 31 de octubre de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2024-00106-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 5 “[…] Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra
5 “[…] Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas co mo sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conforma ción y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones […]”.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00318-00
Demandantes: Bernardo Henao Jaramillo y otros
Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, al encontrarse configurado el supuesto del numeral 3. del artículo 130 de la Ley 1437, en razón a que su hermano, el señor Alejandro Giraldo López es Director Ejecutivo , empleo del nivel directivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que comparecerá al proceso como parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero
de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.
Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero
de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al mencionado Consejero de Estado.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.