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CE - Auto interlocutorio 11001032400020240032100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240032100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00321 00

Demandante: Sthefanny Feney Gallo y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicado: 11001 03 24 000 2024 00321 00

Demandante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA Y OTRO

Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

Los señores Sthefanny Feney Gallo Herrera y Jonh William García Castro, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), promovieron demanda contra el Decreto 2636 del 30 de diciembre de 2022, “Por el cual se adiciona la Subsección 2 a la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, en lo relacionado con el ajuste al esquema vigente de subsidios de vivienda para los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y se dictan otras disposiciones” , suscrito por el Presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional.

subsidios de vivienda para los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y se dictan otras disposiciones” , suscrito por el Presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional.

Mediante auto de 27 de febrero de 202 41, el Despacho inadmitió la demanda, con el fin de que la parte demandante subsanara, dentro del término de 10 días siguientes a su notificación, los siguientes aspectos: (i) el envío de la demanda y de sus anexos a las partes, y a los litisconsortes necesarios de la parte demandada, y ii) acredita ra de ese envío al juez.

La anterior providencia fue notificada a la parte actora el 3 de marzo de 20252, a las direcciones electrónicas informadas en la demanda, esto es, jwgc1791@hotmail.com y teffygh1990@hotmail.com.

Al revisar el expediente se advierte que, dentro del término concedido, la parte demandante no hizo manifestación alguna 3, ni subsanó los yerros

1 Visible en índice 5 de SAMAI. 2 Visibles en índices 7 y 8 de SAMAI 3 Según informe secretarial obrante en el índice 11 de SAMAI.2

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00321 00

Demandante: Sthefanny Feney Gallo y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

anotados. E n consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA4, en concordancia con el artículo 1705 ibidem, y lo expresado en el

www.consejodeestado.gov.co

anotados. E n consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA4, en concordancia con el artículo 1705 ibidem, y lo expresado en el auto del 27 de febrero de 2025, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte demandante.

En vista de lo anterior, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Sthefanny Feney Gallo Herrera y Jonh William García Castro contra el Decreto 2636 del 30 de diciembre de 2022 , suscrito por el Presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVOLVER la demanda y sus anexos a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que la suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

4 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. || 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. || 3. Cuando

en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. || 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. || 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (Negrita fuera del texto original). 5 “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. (Negrita fuera del texto original).

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