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CE - Auto interlocutorio 11001032400020240033700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240033700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00337-00

Demandante: JAIRO BAZURTO PACHÓN

Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL

Auto que inadmite demanda

El señor Jairo Bazurto Pachón, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra el Decreto núm. 1035 de 14 de agosto de 20242.

Encontrándose el Despacho en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, se advierte que el demandante no cumplió con la exigencia del numeral 8.3 del artículo 162 de la Ley 1437, por cuanto no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a los demandados4.

Por lo tanto , conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley 1437 , se inadmitirá la demanda para que se corrija el citado defecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Jairo Bazurto Pachón.

1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 2, del Título 7, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto número 1070 de

2 “[…] Por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 2, del Título 7, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, sobre el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley […]”. 3 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la presentación de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, no exime el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8. del artículo 162 de la Ley 1437. Al respecto , ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001 -03-24-000-2021-00461-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00614-00. C.P. Oswaldo Giraldo López y Consejo de Estado. Sala

de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 1. ° de febrero de 2024. Radicación núm. 11001-03-24000-2021-00493-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00337-00

Demandante: Jairo Bazurto Pachón

SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días , contados a partir de l día siguiente a la notificación de este proveído, para que el demandante corrija la demanda. Si no lo hiciere en dicho término, será rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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