CE - Auto interlocutorio 11001032400020240034300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240034300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Radicado: 11001 03 24 000 2024 00343 00
Demandante: Edgar Santamaría Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2024 00343 00
Demandante: Edgar Santamaría Cárdenas
Demandado: Superintendencia de Transporte
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Edgar Santamaría Cárdenas , en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra de la Resolución nro. 2331 del 7 de abril de 2021, “ Por la cual se establecen los parámetros para la prestación de la información de carácter subjetivo de la vigencia 2020, por parte de los sujetos supervisados de la entidad” , expedida por la Superintendencia de Transporte.
Igualmente, en el mismo escrito solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
1.2. El 5 de diciembre de 20241, fue sometido a reparto y allegada a este Despacho el mismo día2.
En consecuencia, el Despacho procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda.
el mismo día2.
En consecuencia, el Despacho procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la integración del contradictorio
Lo primero que debe advertirse es que el demandante en el acápite de “ SUJETOS PROCESALES”, expuso lo siguiente:
“1. Los demandados son:
1 Visible a índice 1 ibídem. 2 Visible a índice 3 ibídem.2
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00343 00
Demandante: Edgar Santamaría Cárdenas
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a) La NACIÓN, entidad de derecho público, representada por el Sr. Presidente de la Republica Dr. GUSTAVO PETRO URREGO o quien haga sus veces.
b) La SUPERINTENDENCIA DEL TRANSPORTE, entidad de derecho público adscrita al Gobierno Nacional, representada el Superintendente del Transporte o quien haga sus veces.
2. El demandante es el ciudadano SANTAMARIA CARDENAS EDGAR, mayor de edad, domiciliado en esta vecindad, identificada con C.C. Nº 19.449.118. ”
(Subrayas del Despacho).
Al respecto, cabe señalar que el artículo 159 del CPACA, regula la capacidad y representación de los sujetos que pueden actuar en el proceso como demandante, demandados o intervinientes; veamos:
“Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los
representación de los sujetos que pueden actuar en el proceso como demandante, demandados o intervinientes; veamos:
“Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contenc ioso administrativo, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. ” (Subrayas del Despacho)
De acuerdo con lo anterior, las demandas que son instauradas en contra de actos administrativos, tienen capacidad para intervenir como sujetos procesales, las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derech o que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como accionados. Adicionalmente, en el evento que fuer an varios los sujetos procesales que intervinieron en la expedición de la decisión acusada, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona de mayor jerarquía.
accionados. Adicionalmente, en el evento que fuer an varios los sujetos procesales que intervinieron en la expedición de la decisión acusada, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona de mayor jerarquía.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente proceso fue instaurado en desarrollo del medio de control de nulidad, el artículo 137 del CPACA , dispone que cualquier persona natura o jurídica, puede solicitar que se declare la invalide z de un acto administrativo de carácter general; por consiguiente los extremos de la litis deberán integrarse de un lado, por quien persigue la nulidad de las disposiciones acusadas, en condición de demandante, y por el otro, por las entidades públicas que suscribieron el acto impugnado, en condición de demandada.3
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00343 00
Demandante: Edgar Santamaría Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En esos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación o Gobierno Nacional, esta se conforma según el artículo 115 de la Constitución Política, por el Presidente de la República, el Ministro de despacho y el Director de Departamento Administrativo y las Gobernaciones, alcaldías, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del estado, que forman parte de la rama ejecutiva.
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que, en el presente caso lo que se discute es la ilegalidad de la Resolución nro. 2331 de 2021, la cual fue emitida por la
forman parte de la rama ejecutiva.
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que, en el presente caso lo que se discute es la ilegalidad de la Resolución nro. 2331 de 2021, la cual fue emitida por la Superintendencia de Transporte, el Despacho entiende que el extremo pasivo del litigio se conforma por dicha autoridad , quien de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 2409 de 2018, es un organismo descentralizado con personería jurídica.
2.2. Remisión de copias de la demanda
Igualmente, e l Despacho advierte que el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en razón a que no envió copia de la demanda junto con sus anexos a la accionada. La norma en cuestión es del siguiente tenor:
“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
(…)
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el dem andado. Del mismo modo debería proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal dig ital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con
subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal dig ital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Subrayas del Despacho).
Así las cosas, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Se ORDENA conformar el contradictorio exclusivamente con la Superintendencia de Transporte, por las razones antes expuestas.4
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00343 00
Demandante: Edgar Santamaría Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor Edgar Santamaría Cárdenas, en contra de la Resolución nro. 2331 de 2021 , “Por la cual se establecen los parámetros para la prestación de la información de carácter subjetivo de la vigencia 2020, por parte de los sujetos supervisados de la entidad” , expedida por la Superintendencia de Transporte , por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
TERCERO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrijan la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo.
parte motiva de este auto.
TERCERO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrijan la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo.
Notifíquese y cúmplase
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.