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CE - Auto interlocutorio 11001032400020240034800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240034800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00348-00 (72.333)

Demandante: Darío Quiroga Transalviña

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Referencia: Nulidad

Corresponde al despacho resolver sobre la admisión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, instaurada por el señor Darío Quiroga Transalviña contra la Agencia Nacional de Minería.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de diciembre de 20241, el señor Darío Quiroga Transalviña, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución 635 del 18 de septiembre de 2024, “Por medio de la cual se establecen criterios y tarifas para el cobro de inspecciones y visitas de fiscalización, seguimiento, control y seguridad minera” expedida por la Presidencia de la Agencia Nacional de Minería.

2. El expediente fue repartido a la Sección Primera de esta Corporación; no obstante, mediante providencia del 13 de diciembre de ese mismo año, se ordenó remitirlo a la Sección Tercera. El proceso pasó al despacho para proveer el 6 de febrero del 20252.

II. CONSIDERACIONES

3. El caso sub lite se trata de una demanda interpuesta contra un acto expedido por la Agencia Nacional de Minería3, de lo que se infiere que esta Corporación tiene

febrero del 20252.

II. CONSIDERACIONES

3. El caso sub lite se trata de una demanda interpuesta contra un acto expedido por la Agencia Nacional de Minería3, de lo que se infiere que esta Corporación tiene competencia para asumir, en única instancia, el conocimiento del proceso (numeral 1° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de Ley 2080 de 2021).

4. A su vez, el asunto corresponde al conocimiento de la Sección Tercera 4, de esta Corporación, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de un acto administrativo por haber sido expedido con presunta falta de competencia y falsa motivación por parte de la Agencia Nacional de Minería.

1 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. 2 Índices 5 y 11 del aplicativo Samai. 3 Solo se tendrá como demandada a la Agencia Nacional de Minería, pese a que el actor solicitó notificar al Ministerio de Minas, y al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que no fueron indicados como demandados, asimismo no se evidencia su relación con el acto demandado. 4 La Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros (Reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019).Radicación: 11001-03-24-000-2024-00348-00 (72.333)

Demandante: Darío Quiroga Transalviña

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Referencia: Nulidad

Demandante: Darío Quiroga Transalviña

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Referencia: Nulidad

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5. Con observancia en e l artículo 164 , numeral 1°, literal a), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 prescribe que ese tipo de demandas pueden presentarse en cualquier tiempo.

6. En cuanto a los requisitos formales de la demanda, se advierte que fueron verificados y cumplen con los lineamientos previstos en los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo6. Con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, al haber solicitado una medida cautelar, no es deber del demandante enviar copia de la demanda y sus anexos a la parte contraria.

7. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor Darío Quiroga Transalviña, contra la Resolución 635 del 18 de septiembre de 2024, expedida por

la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: Se dispone NOTIFICAR personalmente el presente auto admisorio, a:

(i) la Agencia Nacional de Minería, (ii) al Ministerio Público (numeral 2 ° del artículo 171 del CPACA); y, (iii ) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el inciso 5° del artículo 199 ibídem, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones, en el cual se incluirá la copia de la demanda y sus anexos.

TERCERO: Se dispone NOTIFICAR el presente auto a la parte actora, en la forma dispuesta en el artículo 201 del CPACA.

buzón electrónico para notificaciones, en el cual se incluirá la copia de la demanda y sus anexos.

TERCERO: Se dispone NOTIFICAR el presente auto a la parte actora, en la forma dispuesta en el artículo 201 del CPACA.

CUARTO: Por secretaría, CÓRRASE traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, según lo ordenado por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 -, el cual empezará a contar una vez se encuentre surtida la notificación personal a la que se refiere el ordinal segundo de esta providencia.

QUINTO: Por Secretaria, se dispone INFORMAR a la comunidad de la existencia del proceso a través del sitio web del Consejo de Estado (parágrafo transitorio del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011).

5 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda, La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código (…).” 6 En virtud del contenido del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad deberá contener: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) las normas violadas y el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer; v i) la dirección de notificación de las

las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) las normas violadas y el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer; v i) la dirección de notificación de las partes y (vii) enviar, por medio electrónico, copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas.Radicación: 11001-03-24-000-2024-00348-00 (72.333)

Demandante: Darío Quiroga Transalviña

Demandado: Agencia Nacional de Minería

Referencia: Nulidad

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SEXTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co

SÉPTIMO: Para efectos de notificación téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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