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CE - Auto interlocutorio 11001032400020240034900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240034900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá, D.C., 1 de septiembre de 2025

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00349-00 (72.642)

Actor: Darío Quiroga Traslaviña Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011)

TEMA: admisión demanda de nulidad simple

El despacho resuelve sobre la admisión de la demanda de nulidad simple . El 12 de mayo de 2025, se inadmitió la demanda para que se corrigieran aspectos formales de la demanda relativos a. 1) el concepto de violación e 2) individualización de pretensiones. Se le otorgaron 10 días a partir de la notificación del Auto que ocurrió el 16 de mayo de 2025 . El 27 de mayo de 2025, dentro de la oportunidad, se allegó la demanda corregida.

El despacho admitirá la demanda porque se corrigieron los yerros advertidos . En este punto se destaca que e l despacho constató que la demanda presentada por el señor Darío Quiroga Traslaviña, al tratarse de una demanda de simple nulidad, no está sujeta a un término de caducidad. Adicionalmente, cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 162 de l CPACA, ya que: 1) contiene la designación de las partes, 2) la pretensión formulada es

de simple nulidad, no está sujeta a un término de caducidad. Adicionalmente, cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 162 de l CPACA, ya que: 1) contiene la designación de las partes, 2) la pretensión formulada es clara, 3) los hechos están debidamente determinados, 4) en los fundamentos de derecho se indicaron las normas violadas y el concepto de la violación, 5) aportó la prueba documental, 6) indicó el lugar de notificación de las partes . Finalmente, aunque no acreditó haber enviado por correo electrónico copia de la demanda a la Agencia Nacional de Minería, lo cierto es que, en la medida que solicitó medida cautelar previa, no le resulta exigible tal envío.

En consecuencia, por cumplir los requisitos de forma y porque el medio de control de nulidad simple procede contra la Resolución 100 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Agencia Nacional de Minería, el despacho la admitirá.

De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA, se ordenará la notificación personal a la demandada y al Ministerio Público, y la comunicación a la comunidad. Como consecuencia de las consideraciones expuestas,Radicación:11001-03-26-000-2024-00349-00 (72.642)

Actor: Darío Quiroga Traslaviña Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________

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RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad simple presentada por Darío Quiroga Traslaviña contra la Resolución 100 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Agencia Nacional de Minería.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad simple presentada por Darío Quiroga Traslaviña contra la Resolución 100 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1431 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021

CUARTO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso de la referencia a través del sitio web del Consejo de Estado, conforme a lo previsto por el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 172 del CPACA CÓRRASE traslado de la demanda por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr conforme lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del mismo código.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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