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CE - Auto interlocutorio 11001032400020240035000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240035000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00350-00 (72332)

Demandante: Darío Quiroga Traslaviña

Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad

Asunto: Auto que remite por competencia

Habiendo ingresado el presente proceso al despacho para estudio de la demanda y la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte actora, se advierte que el Consejo de Estado no es competente para conocer del mismo, debido a que la competencia se radica en los tribunales administrativos en primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 6 de diciembre de 2024, Darío Quiroga Traslaviña, en ejercicio del medio de control de nulidad simple 1, presentó demanda con la pretensión de que se inapliquen por inconstitucionales los artículos 22, 30 y 328 de la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución No. 000010 del 21 de octubre de 2024, expedida por la Agencia Nacional de Minería , “Por la cual se adoptan los Té rminos de Referencia para el Programa de Trabajos y Obras Diferencial-PTOD de contrato de concesión, contrato de concesión especial o con requisitos diferenciales para mineros clasificados como de pequeña minería de

adoptan los Té rminos de Referencia para el Programa de Trabajos y Obras Diferencial-PTOD de contrato de concesión, contrato de concesión especial o con requisitos diferenciales para mineros clasificados como de pequeña minería de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 6 de la Ley 2250 de 2022 ”. De igual modo, en el escrito introductorio el demandante solicitó la suspensión provisional de la resolución demandada “y de todos los actos o normas que conformen unidad normativa con aquellas o que hayan sido expedidos con base en ésta”.

1.2. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 2, el Despacho del consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a esta Sección , por tratarse de un asunto minero, con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 20193.

1 Expediente electrónico visible en el índice No. 2 de Samai. 2 Índice 5 de Samai. 3 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-24-000-2024-00350-00 (72332)

Demandante: Darío Quiroga Traslaviña

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III. CONSIDERACIONES

El Despacho seguirá el siguiente orden para pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación para conocer el presente asunto en única instancia : (1) normas aplicables, (2) competencia para proferir esta providencia y (3) competencia funcional para conocer los asuntos mineros.

1. Normas aplicables

A este proceso le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA) , con las

funcional para conocer los asuntos mineros.

1. Normas aplicables

A este proceso le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA) , con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 864, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.

La ley procesal aplicable a este proceso en los asuntos no regulados por el CPACA es el Código General del Proceso (en adelante CGP), por remisión expresa del artículo 306 de aquel cuerpo normativo5.

2. Competencia para proferir esta providencia

El Despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la competencia funcional de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 125, numeral 36 y 1687 del CPACA.

4 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por

ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites i niciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 6 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 7 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de

sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 7 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión ”.Radicado: 11001-03-24-000-2024-00350-00 (72332)

Demandante: Darío Quiroga Traslaviña

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3. Competencia funcional para conocer asuntos mineros

De conformidad con el artículo 16 8 del CGP, en concordancia con el artículo 138 ibidem, la jurisdicción y competencia por el factor subjetivo o funcional 9 son improrrogables, de ahí que su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio, con la precisión de que las actuaciones que hayan sido adelantadas con anterioridad conservarán su validez, salvo la sentencia que se hubiere dictado, la cual se anulará.

En virtud de lo anterior, encontrándose el expediente al Despacho para decidir sobre la admisión de la demanda , se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer el presente asunto en única instancia , por las razones que se explican a continuación.

El artículo 149 numeral 1 del CPACA, antes de la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, disponía que el Consejo de Estado conocía en única instancia las demandas de nulidad que se formularan contra los actos administrativos expedidos por las autoridades de orden nacional.

2080 de 2021, disponía que el Consejo de Estado conocía en única instancia las demandas de nulidad que se formularan contra los actos administrativos expedidos por las autoridades de orden nacional.

Por su parte, el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 ( Código de Minas) establecía que en las acciones que se promovieran sobre asuntos mineros, distint os a las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal del mismo o rden fuera parte, conocería el Consejo de Estado en única instancia.

No obstante, con la expedición de la Ley 2080 de 2021 , la referida competencia atribuida a l Consejo de Estado fue derogada 10 y su artículo 28, que modificó el artículo 152 del CPACA, dispuso que los asuntos mineros en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicio s serán de conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia 11. Por ello, en vigencia de la s normas dispuestas en Ley 2080 de 2021 en cuanto a las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, el conocimiento de los asuntos de naturaleza petrolera o minera, con independencia del medio de control ejercido, corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia.

8 “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula,

oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”. 9 En cuanto al factor funcional, las reglas de competencia permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo de primera y de segunda instancia entre los diferentes funcionarios judiciales , dependiendo de diferentes aspectos, tales como: el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del acto administrativo objeto de control, el tipo de sanción, entre otros. 10 “Artículo 87. Derogatoria. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia de esta ley: […] el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. 11 Numeral 24 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-03-24-000-2024-00350-00 (72332)

Demandante: Darío Quiroga Traslaviña

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Al respecto , de conformidad con el artículo 86 12 de la Ley 2080 de 2021, las modificaciones que en materia de competencias introdujo esa normativa solo se aplican a las demandas presentadas un año después de su publicación , como ocurre con la que ocupa la atención del despacho.

En el asunto bajo estudio, el despacho advierte que la demanda, radicada el 6 de

aplican a las demandas presentadas un año después de su publicación , como ocurre con la que ocupa la atención del despacho.

En el asunto bajo estudio, el despacho advierte que la demanda, radicada el 6 de diciembre de 2024, versa sobre un asunto minero, comoquiera que el demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000010 del 21 de octubre de 2024, por medio de la cual la Agencia Nacional de Minería dispuso “adoptar los Términos de Referencia para la presentación del Programa de Trabajos y Obras Diferencial –PTOD, para los mineros clasificados como de pequeña minería que resultado de la aplicación de las figuras de legalización y formalización lleven a la legalidad sus actividades mediante un contrato de concesión bajo el régimen ordinario, contrato de concesión especial o con requisitos diferenciales ”13, en atención a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2250 de 202214, es decir, que el acto demandado establece los requisitos que deben cumplir los destinatarios de la resolución de mandada15 para presentar el instrumento de seguimiento y control aplicable a las operaciones mineras legalizadas o formalizadas.

Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que según el Decreto 4134 de 2011 16, la ANM es una agencia estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se impone declarar la falta de competencia de esta Corporación por el factor funcional referido, pues sin duda la competencia para conocer el presente asunto radica en los tribunales administrativos, de conformidad con el numeral 24 del artículo 152 del CPACA , modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 202117.

conocer el presente asunto radica en los tribunales administrativos, de conformidad con el numeral 24 del artículo 152 del CPACA , modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 202117.

Sobre el particular, esta Corporación, de manera reciente y en asuntos tramitados en vigencia de la Ley 2080 de 2021, ha sostenido lo siguiente:

12 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. 13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la citada resolución. 14 "por medio del cual se e stablece un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental". 15 Al respecto, el artículo 2o de la Resolución No. 0000 10 del 21 de octubre de 2024 reza:” ARTÍCULO SEGUNDO - AMBITO DE APLICACIÓN. La presente norma aplica a los mineros clasificados como de pequeña minería que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2250 de 2022 y como resultado de la aplicación de las figuras de legalización y formalización lleven a la legalidad sus actividades mediante un contrato de concesión bajo el régimen ordinario, contrato de concesión especial o con requisitos diferenciales. PARÁGRAFO. – Se exceptúan del ámbito de aplicación de la presente resolución las solicitudes de Áreas de Reserva Especial – ARE radicadas con

sus actividades mediante un contrato de concesión bajo el régimen ordinario, contrato de concesión especial o con requisitos diferenciales. PARÁGRAFO. – Se exceptúan del ámbito de aplicación de la presente resolución las solicitudes de Áreas de Reserva Especial – ARE radicadas con anterioridad a la expedición de la Ley 2250 del 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución 40005 del 11 de enero de 2024 expedida por el M inisterio de Minas y Energía, esto es, previo al 11 de julio de 2022.” 16 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”. 17 Norma que establece que “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios”.Radicado: 11001-03-24-000-2024-00350-00 (72332)

Demandante: Darío Quiroga Traslaviña

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“(…) Lo anterior implica que esa competencia especi al y privativa del Consejo de Estado desapareció del ordenamiento jurídico, por lo que a la fecha se debe acudir a la redistribución de competencias que introdujo la Ley 2080 de 2021, la cual solo empezó a regir respecto de las demandas que se presentaran un año después de publicada dicha ley, lo cual ocurre en el presente caso.

(…) Así las cosas, el numeral 24 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, estableció que los Tribunales Administrativos conocerían, en primera instancia, de los conflictos que se

(…) Así las cosas, el numeral 24 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, estableció que los Tribunales Administrativos conocerían, en primera instancia, de los conflictos que se susciten en asuntos petroleros o mineros “en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios”.

Adicionalmente, se debe indicar que, si bien la mencionada codificación minera establecía la competencia bajo un criterio netamente objetivo, es decir, si la litis tenía relación o no con un contrato, en la actualidad, con independencia del medio de control que se ejerza, siempre que se trate sobre un asunto petrolero o minero, el competente será un Tribunal Administrativo”18.

Dicho esto, el numeral 1 del artículo 156 del CPACA señala que en el medio de control de nulidad la competencia territorial se determina “ por el lugar donde se expidió el acto”; por consiguiente, en virtud de lo previsto en el artículo 16819 ibidem, el presente asunto se remitirá por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, dado que la resolución demandada fue expedida en Bogotá D.C. , y en virtud d e lo previsto en el Acuerdo 434 de 2024 20, esa especialidad conoce, entre otros asuntos “l os procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros”.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2023, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 69.453. En igual sentido, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de abril de 2025, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez, expediente 72.333. 19 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión ”. 20 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.Radicado: 11001-03-24-000-2024-00350-00 (72332)

Demandante: Darío Quiroga Traslaviña

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien deberá conocer de este asunto en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien deberá conocer de este asunto en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

AET

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