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CE - Auto interlocutorio 11001032400020250000500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250000500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00005-00

Actores: KAREN NATHALIA LEÓN FÉLIX, LINA MARCELA MOSQUERA

PALACIOS y MARIO FRANCISCO BARRAZA LAVERDE

Asunto: Adecua medio de control y ordena corregir.

AUTO INTERLOCUTORIO

Los ciudadanos KAREN NATHALIA LEÓN FÉLIX, LINA MARCELA MOSQUERA PALACIOS y MARIO FRANCISCO BARRAZA LAVERDE, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentan demanda ante esta Corporación en la que controvierten la constitucionalidad del Decreto 0046 de 30 de enero de 2024, “Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en lo relativo al conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial”, expedido por elNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00005-00

Actores: KAREN NATHALIA LEÓN FÉLIX, LINA MARCELA MOSQUERA

principio de deferencia al criterio empresarial”, expedido por elNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00005-00

Actores: KAREN NATHALIA LEÓN FÉLIX, LINA MARCELA MOSQUERA

PALACIOS y MARIO FRANCISCO BARRAZA LAVERDE

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Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Para resolver, se CONSIDERA:

El artículo 135 del CPACA, establece:

“[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Const itucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de n ulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”. (Destacado fuera del texto).

constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”. (Destacado fuera del texto).

Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala:

“[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones:

[…]

5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]”. (Destacado fuera del texto).Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00005-00

Actores: KAREN NATHALIA LEÓN FÉLIX, LINA MARCELA MOSQUERA

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A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que “[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]”.1

entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]”.1

En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes2:

1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López; Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero

único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López; Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00005-00

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  1. Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma;
  1. Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa;
  1. Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley;
  1. Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos d el artículo 241 de la Constitución Política.

En el caso sub examine, la disposición acusada es el Decreto 0046 de 30 de enero de 2024, “Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y

En el caso sub examine, la disposición acusada es el Decreto 0046 de 30 de enero de 2024, “Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en lo relativo al conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial ”, ex pedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00005-00

Actores: KAREN NATHALIA LEÓN FÉLIX, LINA MARCELA MOSQUERA

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Sobre la norma controvertida el Despacho observa que no solo se expidió en ejercicio del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, sino también en desarrollo del artículo 23 de la Ley 2 22 de 1995, como el mismo decreto expresamente lo señala en su parte introductoria3.

Significa lo procedente que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hu biere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar directamente preceptos superiores contenidos en la Constitución Política sin la existencia de una ley previa, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según la jurisprudencia traída a colación en precedencia.

existencia de una ley previa, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según la jurisprudencia traída a colación en precedencia.

Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda « el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada ». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por los ciudadanos KAREN NATHALIA LEÓN FÉLIX ,

LINA MARCELA MOSQUERA PALACIOS y MARIO FRANCISCO

3 “[…] EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 […]”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00005-00

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BARRAZA LAVERDE al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem.

Adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad, el Despacho advierte que los actores no acreditaron haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos4 a las entidad es que expidieron el acto administrativo acusado, de conformidad con el numeral 85 del artículo 162 del CPACA. Teniendo en cuenta lo anterior, durante el término concedido para el efecto se

las entidad es que expidieron el acto administrativo acusado, de conformidad con el numeral 85 del artículo 162 del CPACA. Teniendo en cuenta lo anterior, durante el término concedido para el efecto se deberá remitir dicha documentación junto con la subsanación de la demanda en cumplimiento de la norma referida.

Finalmente, los actores deberán aportar “copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso” o indicar el sitio web oficial en el que éste se pueda consultar, como lo ordena el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, pues en los anexos de la demanda no obra el mismo.

Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en los artículos 162, numeral 8 y 166, numeral 1, del CPACA , razón por la cual se inadmitirá para

4 Cabe señalar que la parte actora únicamente se aportó un pantallazo de un correo electrónico sin archivos adjuntos en el que no obra la dirección electrónica del destinatario, esto es, de las entidades que expidieron el acto administrativo demandado. 5 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00005-00

Actores: KAREN NATHALIA LEÓN FÉLIX, LINA MARCELA MOSQUERA

PALACIOS y MARIO FRANCISCO BARRAZA LAVERDE

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que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

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que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por los

ciudadanos KAREN NATHALIA LEÓN FÉLIX , LINA MARCELA MOSQUERA PALACIOS y MARIO FRANCISCO BARRAZA LAVERDE al del medio de control de nulidad.

SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notifi cación de esta providencia, para que los actores corrijan su demanda, con fundamento en las razones anteriormente anotadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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