CE - Auto interlocutorio 11001032400020250000700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250000700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00007-00
Actores: RAMIRO ANACONA, JULIETA BERNAL PRIETO, RAFAEL RUIZ,
ENRIQUE ACOSTA PERAFAN, FLOR ALBA CHILITO, CLAUDIA EMILIA RIOS,
RODRIGO FERNANDEZ, CLAUDIA EMILIA RIOS y DIOSELINA YASGUARAN
Asunto: devuelve expediente al Juzgado
AUTO INTERLOCUTORIO
Llegada la oportunidad procesal para avocar conocimiento del presente proceso, el Despacho observa que:
Los señores RAMIRO ANACONA ERAZO, JULIETA BERNAL
PRIETO, RAFAEL RUIZ RUIZ, ENRIQUE ACOSTA PERAFAN ,
FLOR ALBA CHILITO , CLAUDIA EMILIA RIOS , RODRIGO FERNANDEZ, CLAUDIA EMILIA RIOS y DIOSELINA YASGUARAN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el 2 de diciembre de 2024 instauraron demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial - Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali tendiente a obtener
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el 2 de diciembre de 2024 instauraron demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial - Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 0710 No. 0712-001241Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00007-00
Actores: RAMIRO ANACONA ERAZO, JULIETA BERNAL PRIETO, RAFAEL RUIZ RUIZ,
ENRIQUE ACOSTA PERAFAN, FLOR ALBA CHILITO, CLAUDIA EMILIA RIOS,
RODRIGO FERNANDEZ, CLAUDIA EMILIA RIOS y DIOSELINA YASGUARAN
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de 23 de diciembre del 20 16, “POR MEDIO DE LA CUAL SE
DECIDE UN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL ”; y 0100
No. 710-0256 de 9 de abril del 2019, “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 710 No. 0712-001241 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2016”, expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA; y del oficio identificado con el número 1340-2024-7009 de 12 de febrero de 2024, “ Asunto: Respuesta a radicado 2023094578”, suscrito por el Director de Rentas de la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué, departamento del Tolima.
de 12 de febrero de 2024, “ Asunto: Respuesta a radicado 2023094578”, suscrito por el Director de Rentas de la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué, departamento del Tolima.
La referida demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali1, con el número único de radicación 76001-33-33-006-2024-00243-00, que mediante auto de 9 de diciembre de 2024 ordenó su remisión por competencia a esta Corporación, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] Una vez revisada la demanda y sus anexos, en especial, el segundo de los actos censurados, puede apreciarse que la Dirección Ambiental Region al Suroccidente de la CVC adelantó procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental en contra de 51 personas, sancionando a 33 de ellas, cobijando a algunos de los demandantes.
En esta medida, la entidad estableció que estas personas ocupan indebidamente el Área de Manejo de Reserva Forestal ubicado en Brisas del Cabuyal, corregimiento de los Andes, municipio de
1 En adelante el JUZGADO.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00007-00
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ENRIQUE ACOSTA PERAFAN, FLOR ALBA CHILITO, CLAUDIA EMILIA RIOS,
RODRIGO FERNANDEZ, CLAUDIA EMILIA RIOS y DIOSELINA YASGUARAN
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Santiago de Cali (hoy Distrito Especial) y aprovechan aguas públicas sin concesión o permiso de la autoridad competente.
De igual manera, en el acto se reseñó que mediante el oficio No. TRD 4112.01.13.1953.000045 del 25 de febrero de 2019, la Secretaría de Seguridad y Justicia de Santiago de Cali dio cuenta de 33 construcciones en la zona de protección forestal aludida, razón p or la cual, en el ordinal quinto de la parte resolutiva (parágrafo) se ordenó a la Dirección Ambiental Regional Suroccidente adoptar las acciones necesarias para identificar a las demás personas ocupantes y/o poseedores de predios que no fueron vinculados a la actuación y, de ser el caso, definir si había mérito para iniciarles tal procedimiento sancionatorio.
En el mismo sentido, se dispuso la demolición de los predios erigidos por los sancionados, comisionando para ello a la Alcaldía de Santiago de Cali.
Ahora bien, el Consejo de Estado en relación al ejercicio del medio de control de nulidad simple para controvertir actos administrativos de contenido particular ha dicho lo siguiente:
«El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011
de control de nulidad simple para controvertir actos administrativos de contenido particular ha dicho lo siguiente:
«El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 estableció el medio de control de nulidad para los actos administrativos de carácter general y excepcionalmente previó esta misma acción contra actos administrativos de carácter particular, en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3 . Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Las reglas a las que alude el parágrafo de la norma transcrita son las señal adas en el artículo 138 ibidem para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso sub judice de las pretensiones del actor se desprende que propugna la declaratoria de nulidad de normas que establecen el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos públicos, y específicamente de aquellas que señalaron diferentes grados de defensor de familia, por lo que no cabe duda de que su contenido y objetivos trascienden su mero interés particular y que su proyección va más allá en cuanto afectan derechos de un amplio sector de la comunidad, circunstancia ésta que legitima la acción de simple nulidad. Es decir, la decisión que eventualmente se adopte tendría
interés particular y que su proyección va más allá en cuanto afectan derechos de un amplio sector de la comunidad, circunstancia ésta que legitima la acción de simple nulidad. Es decir, la decisión que eventualmente se adopte tendría repercusiones de orden social y económico en un importanteNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00007-00
Actores: RAMIRO ANACONA ERAZO, JULIETA BERNAL PRIETO, RAFAEL RUIZ RUIZ,
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número de persona s. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, es claro para la Sala que el actor estaba en su derecho de incoar la acción de simple nulidad contemplada en el artículo 84 del CCA, por lo que se declarará no probada la excepción de inepta demanda propuesta por las entidades demandadas» (negrilla del Despacho).
De acuerdo a lo expuesto, cabe afirmar que la ejecución de las demoliciones podría afectar no solo a los demandantes, sino a toda la comunidad que ha construido o levantado viviendas en el lugar, incluso, abarcar aquellas construcciones de las personas no sancionadas, razón por la cual, se estima que es un caso de interés general por su importancia y volumen de alcance y, por ende, con posibilidades de afectar en materia grave el orden económ ico y
sancionadas, razón por la cual, se estima que es un caso de interés general por su importancia y volumen de alcance y, por ende, con posibilidades de afectar en materia grave el orden económ ico y social (numeral 3 del artículo 137 del CPACA).
Por consiguiente, en criterio del Despacho es viable la pretensión de nulidad simple de los actos censurados.
Aunado a ello, respecto a la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de diciembre de 20203, indicó:
«De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales son “entes corporativos d e carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administ rativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” (…). El Consejo de Estado, (…) precisó que son entidades administrativas del orden nacional, “que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, y que con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía; que por los atributos que les asignó la Ley 99 de 1993 son entidades descentralizadas
Estado, y que con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía; que por los atributos que les asignó la Ley 99 de 1993 son entidades descentralizadas por servicios”, advirtiendo que “... con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos del orden nacional.”» (negrilla del Despacho).
De acuerdo a esta jurisprudencia, las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00007-00
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En tal dirección, cabe decir que conforme el artículo 149 (numeral 1) del CPACA le corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia de la nulidad de los actos administrativos expedidos por aquellas entidades, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Por lo anterior, se declarará la falta de competencia de este Despacho para conocer el presente asunto y, en consecuencia, se remitirá el proceso de la referencia al Consejo de Estado (reparto) […]”.
Para resolver, se considera:
Por lo anterior, se declarará la falta de competencia de este Despacho para conocer el presente asunto y, en consecuencia, se remitirá el proceso de la referencia al Consejo de Estado (reparto) […]”.
Para resolver, se considera:
Revisado el expediente el Despacho advierte que el proceso de la referencia no debió ser remitido a esta Corporación, habida cuenta que los actos administrativos demandados son de contenido particular y concreto, pues a través de éstos se sanciona a un grupo de personas por el incumplimiento de unas normas de carácter ambiental y se ordena la demolición de 28 predios.
Para corroborar lo anterior basta traer a colación algunos apartes de los actos administrativos en cuestión, a saber:
“[…]Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00007-00
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[…]”
Lo transcrito en precedencia da cuenta de la existencia de intereses particulares y concretos de los actores frente a las resoluciones demandadas, pues estos hacen parte del grupo de personas sancionadas ambientalmente con dichas decisiones administrativas, por lo tanto si se llegare a declarar la nulidad de las mism as se produciría un restablecimiento automático de sus derechos, en el entendido de que desaparecería del mundo jurídico la sanciónNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00007-00
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impuesta y, en algunos casos, no tendrían que demoler las viviendas o construcciones aludidas por la autoridad ambiental.
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impuesta y, en algunos casos, no tendrían que demoler las viviendas o construcciones aludidas por la autoridad ambiental.
Así las cosas, es claro que se está frente a actos administrativos de contenido parti cular para los actores y las pretensiones de la demanda están directamente relacionadas con unos derechos concretos de éstos , razón por la que el único medio de control procedente en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 137 y el artículo 138 del CPACA, que prevén:
“[…] ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo, político,
automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00007-00
Actores: RAMIRO ANACONA ERAZO, JULIETA BERNAL PRIETO, RAFAEL RUIZ RUIZ,
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[…] ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente
que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”.
De ahí que no le asista razón al JUZGADO al afirmar que en el asunto bajo examen procede la aplicación de la excepción prevista en el artículo 137, numeral 3, del CPACA, pues es claro que los actos administrativos demandados son de contenido particular y con creto y su eventual anulación generaría un restablecimiento automático del derecho para los actores.
Aunado a lo anterior , el Despacho no advierte el interés general aludido por el JUZGADO en el auto que ordenó la remisión del expediente, pues los actos administrativos controvertidos sancionaron a un numero determinado de personas, quienes fueron debidamente identificadas y vinculadas al procedimiento administrativo y se ordenó la demolició n de unas construcciones en específico, las cuales también fueron debidamente ubicadas e identificadas.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00007-00
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identificadas.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00007-00
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De lo precedente, se evidencia que la competencia para conocer del presente asunto radicaría en los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que, como ya se indicó, a través de los actos administrativos acusados, expedidos en la ciudad de Cali por una autoridad del orden nacional2, se sancionó ambientalmente a un grupo de personas y se ordenó la demolición de unas viviendas y construcciones, cuya cuantía de las pretensiones de la demanda se estimaron en menos de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expresamente señalado por la parte actora3.
Siendo ello así, el Despacho devolverá el expedie nte digital de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, - Despacho judicial que ya lo venía conociendo -, de conformidad con lo previsto en los artículos 155 4, numeral 3, y 156 5, numeral 2, del CPACA, normas que establecen:
“[…] ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia . Los juzgados
lo previsto en los artículos 155 4, numeral 3, y 156 5, numeral 2, del CPACA, normas que establecen:
“[…] ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia . Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de
2 Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Expedido en la ciudad de Bogotá D.C. 3 “[…] COMPETENCIA Y CUANTÍA Es competencia de ese juzgado administrativo, en razón de la naturaleza de la acción, por ser este el lugar de ocurrencia de los hechos y por la cuantía que se deriva de aquélla, la cual no excede de cien (100) salarios mínimos legales mensuales […]”. 4 Modificado por el Art. 30 de la Ley 2080 de 2021. 5 Modificado por el Art. 31 de la Ley 2080 de 2021.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00007-00
Actores: RAMIRO ANACONA ERAZO, JULIETA BERNAL PRIETO, RAFAEL RUIZ RUIZ,
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quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.
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quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.
“ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
[…]
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
[…]”.
En este orden de ideas, el expediente se devolverá al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI por ser el competente para conocer del proceso de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
DEVOLVER el expediente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, para lo de su competencia , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera