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CE - Auto interlocutorio 11001032400020250001100

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250001100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2025 00011 00

Demandante: Víctor Manuel Méndez Ospina

Demandada: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos1

Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias , un requerimiento a la parte demandada y el traslado para alegar.

I. ANTECEDENTES

1. Víctor Manuel Méndez Ospina 2 presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos , en ejercicio del medio de control de nulidad 3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2024057693 de 17 de diciembre de 2024, “Por la cual se suspenden los términos en algunos trámites y actuaciones administrativas ante el Invima”, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y

Alimentos.

2. Este Despacho, mediante auto de 16 de enero de 20 254, admitió la

en algunos trámites y actuaciones administrativas ante el Invima”, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos.

2. Este Despacho, mediante auto de 16 de enero de 20 254, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Director

1 Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 2 En nombre propio. Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 3 Previsto en el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Índice núm. 5 de Samai.2

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General del Instituto Nacional de Vigilan cia de Medicamentos y Alimentos y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda5.

4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada 6 y la parte demandante no realizó pronunciamiento7.

II. CONSIDERACIONES

4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada 6 y la parte demandante no realizó pronunciamiento7.

II. CONSIDERACIONES

5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes : i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada ; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; v) un requerimiento a la parte demandada; y vi) el traslado para alegar.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada

6. Visto el artículo 182A 8 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 9, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así:

“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;

5 Cfr. Índices núm. 11 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 16 de Samai. 8 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.3

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c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto).

Procedencia de la sentencia anticipada

7. Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la

se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto).

Procedencia de la sentencia anticipada

7. Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandantes y demandada presentaron unas solicitudes probatorias documentales.

8. Atendiendo a que : i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las den ominadas de mérito se resolverán en la sentencia.

9. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitud es probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio

10. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si la Resolución núm. 2024057693 de 17 de diciembre de 2024 , vulnera los artículos: 13, 209, 339 y4

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341 de la Constitución Política ; el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437, el

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341 de la Constitución Política ; el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437, el artículo 2 de la Ley 1712 de 6 de marzo de 201410; la Resolución 1519 de 24 de agosto de 202011; el título 2 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1081 de 26 de mayo de 201512; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

Sobre las solicitudes probatorias

11. Vistos los artículos 182A y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 13, sobre necesidad de la prueba, en especial, los artículos 169, 173 y 174, sobre prueba de oficio y a petición de parte, oportunidades probatorias y prueba trasladada o prueba extraprocesal; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.

Solicitudes probatorias que se niegan

De la parte demandante

12. Se negará, por innecesaria, la solicitud probatoria contenida en el acápite “aportadas” del capítulo “5. PRUEBAS” de la demanda , comoquiera que fue requisito para su admisión.

13. Se negará la solicitud probatoria contenida en el acápite “ solicitadas a la

“aportadas” del capítulo “5. PRUEBAS” de la demanda , comoquiera que fue requisito para su admisión.

13. Se negará la solicitud probatoria contenida en el acápite “ solicitadas a la entidad” del capítulo “5. PRUEBAS” de la demanda , de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 173 de la Ley 1564.

10 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por la cual se definen los estándares y directrices para publicar la información señalada en la Ley 1712 del 2014 y se definen los requisitos materia de acceso a la información pública, accesibilidad web, seguridad digital y datos abiertos”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República”. 13 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.5

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De la parte demandada

14. Se negará, por innecesaria, la solicitud probatoria contenida en el acápite “documentales” del capítulo “9. PRUEBAS” de la contestación de la demanda, comoquiera que fue requisito para su admisión.

Sobre el requerimiento a la parte demandada

15. Visto el artículo 17514 de la Ley 1437, sobre la contestación de la demanda,

comoquiera que fue requisito para su admisión.

Sobre el requerimiento a la parte demandada

15. Visto el artículo 17514 de la Ley 1437, sobre la contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 1.°, y atendiendo: i) a lo resuelto en el ordinal 3.° del auto admisorio de la demanda de 16 de enero de 202515; ii) el informe secretarial de 28 de marzo de 2025 16; y iii ) a que no se ha allegado el expediente administrativo que contiene los antecedentes del acto indicado en el numeral 1 supra: este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que requiera a la parte demandada par que allegue, dentro del término de cinco (5) días, el expediente administrativo y, una vez cumplido lo anterior, lo incorpore en el expediente del proceso de la referencia.

Sobre la presentación de los alegatos

16. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A17 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene ; una vez se cumpla con lo ordenado en el numeral indicado supra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

14 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

14 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080. 15 Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 16 de Samai. 17 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080.6

Número único de radicación: 110010324000 2025 00011 00

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III. RESUELVE:

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante, indicadas en el capítulo “5. PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada, indicada en el capítulo “9. PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que requiera a la parte demandada para que allegue, dentro del término de cinco (5) días, el expediente administrativo; y lo incorpore en el expediente del proceso

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que requiera a la parte demandada para que allegue, dentro del término de cinco (5) días, el expediente administrativo; y lo incorpore en el expediente del proceso de la referencia, por las razones expues tas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.7

Número único de radicación: 110010324000 2025 00011 00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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