CE - Auto interlocutorio 11001032400020250003700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250003700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00037-00
Actor: CARLOS ENRIQUE VILLAMIL QUINTERO
Asunto: remite por competencia
AUTO INTERLOCUTORIO
Llegada la oportunidad procesal para proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que:
El señor CARLOS ENRIQUE VILLAMIL QUINTERO , actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de l Acuerdo núm. 02 de 12 de junio de 2024, “ Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo «ZIPAQUIRÁ CREE, PROTEGE Y AVANZA 2024 -2028»”, expedido por el Concejo Municipal de Zipaquirá.
Teniendo en cuenta lo anterior, como se trata de una demanda de nulidad en la que se pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo expedido por una entidad del orden municipal, comoNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00037-00
Actor: CARLOS ENRIQUE VILLAMIL QUINTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
lo es el Concejo Municipal de Zipaquirá , los competentes para
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lo es el Concejo Municipal de Zipaquirá , los competentes para conocer del presente proceso en primera instancia son los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 1 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen:
“[…] ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. […]”.
“[…] ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
<Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. […]”.
En este orden de ideas, el expediente se remitirá a los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá (reparto), por ser los competentes para conocer del presente asunto.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00037-00
Actor: CARLOS ENRIQUE VILLAMIL QUINTERO
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá (reparto), por ser los competentes para su conocimiento, previas anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
ANÓTESE LA SALIDA, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera