CE - Auto interlocutorio 11001032400020250004000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250004000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00040 00
Demandante: Hernán Darío Cadavid Márquez y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00040 00
Actor: Hernán Darío Cadavid Márquez y Edison Antonio Restrepo Ruiz
Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
I. Antecedentes
1.1. Los señores Hernán Darío Cadavid Márquez y Edison Antonio Restrepo Ruiz, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpusieron demanda en contra de la Resolución nro. 377 de l 26 de diciembre de 2024, “ Por la cual se identifican las zonas de protección para la producción de alimentos de la región suroeste del departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones” , expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
1.2. La demanda fue radicada el 12 de febrero de 2025 1 y sometida a reparto y allegada a este Despacho el 14 del mismo mes y año2.
II. Consideraciones
2.1. Estando el presente asunto al Despacho pendiente de realizar el estudio de
allegada a este Despacho el 14 del mismo mes y año2.
II. Consideraciones
2.1. Estando el presente asunto al Despacho pendiente de realizar el estudio de admisión de la demanda, es necesario traer a colación el contenido de la decisión que se reprocha:
“RESOLUCIÓN NÚMERO 000377 DE 2024 26 DIC 2024
Por la cual se identifican las Zonas de Protección para la Producción de Alimentos de la región suroeste del departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones”
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibidem.2
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Demandante: Hernán Darío Cadavid Márquez y otro
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En ejercicio de las facultades Constitucionales y legales otorgadas especialmente por el artículo 208 de la Constitución Política, artículo 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, los numerales 2, 3, y 25 del artículo 6 del Decreto 1985 de 2013 y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, у
CONSIDERANDO
Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, adoptada
artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, у
CONSIDERANDO
Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 2018, establece en su Artículo 2 que "1. Los Estados respetarán, protegerán y harán efectivos los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Adoptarán sin demora las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que resulten apropiadas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos de la presente Declaración que no puedan garantizarse de forma inmediata. 2. Al aplicar la presente Declaración se prestará una atención particular a los derechos y las necesidades especiales de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, en especial las personas de edad, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la necesidad de luchar contra las formas múltiples de discriminación (...)".
Que el artículo 2 de la Constitución Política establece como fin esencial del Estado "(...) promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (...)"
Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, señala, que "el campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas
protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor a gregado y medios de comercialización para sus productos. Los campesinos son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política".
Que de conformidad con el artículo 65 ibidem, "la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también, a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras".
prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también, a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras".
Que el artículo 80 de la Constitución Política establece, a su turno que, "el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para3
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Que los artículos 178 y 179 del Decreto Ley 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", dispone que los suelos agrícolas "deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos", y que su "aprovechamiento deberá efectuarse en forma de mantener su integridad física y su capacidad productora".
Que el artículo 1 de la Ley 12 de 1982 "por la cual se dictan normas para el establecimiento de Zonas de Reserva Agrícola", define las Zonas de Reserva Agrícola como el área rural contigua a la zona urbana, destinada principalmente a la producción agrícola, pecuaria y forestal", señalando además que en dichas zonas se propenderá por "ordenar, regular y orientar las acciones del sector
Agrícola como el área rural contigua a la zona urbana, destinada principalmente a la producción agrícola, pecuaria y forestal", señalando además que en dichas zonas se propenderá por "ordenar, regular y orientar las acciones del sector público como las actividades del sector privado, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y aprovechar los recursos de las zonas en la medida de sus propias aptitudes".
Que de conformidad con la Ley 101 de 1993 "Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero" cuyo propósito es desarrollar los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, y, en tal sentido, con miras a "proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales", contempla dentro de sus propósitos la "especial protección a la producción de alimentos", la promoción del "desarrollo del sistema agroalimentario nacional" y "la ampliación y fortalecimiento de la política social en el sector rural".
Que mediante el Decreto Ley 4145 de 2011 "Por el cual se crea la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA y se dictan otras disposiciones", se creó la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA), la cual "tiene por objeto orientar la política de gestión del territorio para usos agropecuarios" y, para el cumplimiento del mismo ejerce, entre otras, la siguiente función: "Definir criterios y diseñar instrumentos para el ordenamiento del suelo rural apto para el desarrollo agropecuario, que sirvan de base para la
agropecuarios" y, para el cumplimiento del mismo ejerce, entre otras, la siguiente función: "Definir criterios y diseñar instrumentos para el ordenamiento del suelo rural apto para el desarrollo agropecuario, que sirvan de base para la definición de políticas para ser consideradas por las entidades territoriales en los planes de ordenamiento territorial".
Que el Decreto 3600 de 2007, compilado por el Decreto 1077 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", con el fin de garantizar el desarrollo sostenible del suelo rural, en los procesos de formulación, revisión y/o modificación de los planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos, definió las determinantes del suelo rural, las cuales constituyen normas de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, incorporando dentro las categorías de protección del suelo rural las áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales, con lo cual, se incorporan los terrenos que deban ser mantenidos y preservados por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales o de explotación de recursos naturales.
Que la Ley 2294 de 2023, "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida" tiene como uno de sus ejes de transformación el derecho humano a la alimentación, el cual debe ser garantizado en pro de convertir a Colombia en potencia mundial de la vida. Este derecho implica que, de manera sostenible ambientalmente, todas las personas tengan una alimentación adecuada y saludable, que les permita tener una vida
garantizado en pro de convertir a Colombia en potencia mundial de la vida. Este derecho implica que, de manera sostenible ambientalmente, todas las personas tengan una alimentación adecuada y saludable, que les permita tener una vida activa y sana, que contribuya a la ampliación de su s capacidades. Para4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializar dicho eje, se tienen contemplados diversos mecanismos, entre esos los establecidos en los artículos 32 y 359.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, se incluye como determinante de superior jerarquía en el nivel 2, las Áreas de Especial Interés para proteger el Derecho Humano a la Alimentación, en particular, las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA).
Que dentro de los objetivos de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA), se encuentran los siguientes:
1. Promover el uso eficiente del suelo rural agropecuario y de los recursos hídricos.
2. Proteger y evitar la pérdida de los suelos para la producción de alimentos.
3. Asegurar la disponibilidad permanente de alimentos adecuados, nutritivos y culturalmente aceptados.
4. Impulsar el desarrollo rural para la garantía del derecho humano a la alimentación.
3. Asegurar la disponibilidad permanente de alimentos adecuados, nutritivos y culturalmente aceptados.
4. Impulsar el desarrollo rural para la garantía del derecho humano a la alimentación.
Que la Resolución 464 de 2017 "Por la cual se adoptan los Lineamientos estratégicos de política pública para la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria" expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispone que la promoción de la agricultura familiar es fundamental para garantizar la seguridad alimentaria, por lo tanto, se debe apoyar a los pequeños agricultores, facilitando su acceso a tierras, suministros agrícolas, capacitación técnica y mercados justos para vender sus productos, med iante el reconocimiento de las diferentes territorialidades campesinas existentes.
Que el artículo 1 de la Resolución 261 de 2018 "Por la cual se define la Frontera Agrícola Nacional y se adopta la metodología para la identificación general", expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo y Rural, definió la Frontera Agrícola Nacional como "el límite del suelo rural que separa las áreas donde se desarrollan las actividades agropecuarias, las áreas condicionadas y las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley".
Que proteger el derecho humano a la alimentación en Colombia implica asegurarse que todas las personas tengan acceso a alimentos de calidad, tanto física como económicamente, lo que implica evitar que se pase hambre y se pueda garantizar que todos los ciudadanos puedan acceder a alimentos adecuados, nutritivos, culturalmente apropiados y seguros. Para lograr esto, el
física como económicamente, lo que implica evitar que se pase hambre y se pueda garantizar que todos los ciudadanos puedan acceder a alimentos adecuados, nutritivos, culturalmente apropiados y seguros. Para lograr esto, el Gobierno nacional debe implementar políticas y programas que promuevan la seguridad alimentaria, como la producción agrícola sostenible y el acceso justo a los recursos naturales, así como, abordar la malnutrición en todas sus formas, mediante estrategias educativas sobre alimentación y nutrición, facilitando el acceso a alimentos nutritivos y fomentando hábitos alimentarios saludables. Aunado a lo anterior, se deben tomar medidas especiales para proteger a los grupos más vulnerables, como niños, mujeres embarazadas o lactantes, personas en situación de pobreza, entre otros.
Que, para proteger el derecho humano a la alimentación a nivel nacional, se requiere la coordinación y colaboración entre diferentes instituciones y actores, incluyendo el gobierno central, los gobiernos locales, las organizaciones de la sociedad civil, el sector privado y las instituciones internacionales, por lo que,5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declarará las APPA, de acuerdo con los criterios definidos por la UPRA.
Que así mismo se han identificado iniciativas para promover la creación de distritos agrarios desde el orden departamental, como lo previsto en el
Agricultura y Desarrollo Rural declarará las APPA, de acuerdo con los criterios definidos por la UPRA.
Que así mismo se han identificado iniciativas para promover la creación de distritos agrarios desde el orden departamental, como lo previsto en el Ordenanza Departamental 044 del 2 de diciembre de 2014 "Por la cual se promueve la conformación de los Distritos Agrarios Supramunicipales en el Departamento de Antioquia".
Que de acuerdo con lo anterior, se identificó un área aproximada de 249.617 hectáreas que podrían constituirse en Áreas de protección para la producción de alimentos (APPA) en los 23 municipios que componen el suroeste del departamento de Antioquia, a saber: Amagá, Andes, Angelópolis, Betania, Betulia, Caramanta, Ciudad Bolívar, Concordia, El Jardín, Fredonia, Hispania, Jericó, La Pintada, Montebello, Pueblorrico, Salgar, Santa Bárbara, Támesis, Tarso, Titiribí, Urrao, Valparaíso y Venecia. El área identificada es considerable y por tanto fue priorizada el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para dar cumplimiento al artículo 65 constitucional.
Que la UPRA mediante estudio técnico denominado "identificación de la zona de protección para la producción de alimentos (ZPPA): región suroeste de Antioquia", estableció los criterios e insumos para la identificación de las zonas de referencia que permitirán posteriormente la declaratoria de las APPA.
Que los criterios para la identificación de las zonas de protección referenciados por la UPRA (2023) son: la frontera agrícola, la aptitud de usos agropecuarios
de referencia que permitirán posteriormente la declaratoria de las APPA.
Que los criterios para la identificación de las zonas de protección referenciados por la UPRA (2023) son: la frontera agrícola, la aptitud de usos agropecuarios para sistemas productivos predominantes, las clases agrológicas y la presencia de Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC) de economía mixta, así como áreas e instru mentos del ordenamiento productivo y social de la propiedad con enfoque territorial definidos legalmente para promoción de objetivos asociados al desarrollo y/u ordenamiento agropecuario continental, entre otros.
Que de la información recabada en el estudio para la identificación de la ZPPA en el departamento de Antioquia, se observó de manera preliminar que en el Municipio de Urrao es posible estudiar una ZPPA equivalente al 0,47 por ciento del área total del municipio, sin embargo, para efectos de la declaratoria de la APPA en dicho municipio se realizarán los análisis y estudios correspondientes con el fin de determinar su conveniencia.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. Identificación. Identificar como Zonas de Protección para la Producción de Alimentos de la región suroeste del departamento de Antioquia, los siguientes municipios: Amagá, Andes, Angelópolis, Betania, Betulia, Caramanta, Ciudad Bolívar, Concordia, El Jardín, Fredonia, Hispania, Jericó, La Pintada, Montebello, Pueblorrico, Salgar, Santa Bárbara, Támesis, Tarso, Titiribí, Urrao, Valparaíso y Venecia, definidas en el documento metodológico denominado "identificación de la zona de protección para la producción de
Titiribí, Urrao, Valparaíso y Venecia, definidas en el documento metodológico denominado "identificación de la zona de protección para la producción de alimentos (ZPPA): región suroeste de Antioquia" de la UPRA y la cartografía, los cuales hacen parte integral de la presente resolución y se encontrará disponible en el sistema de información para la Planificación Rural Agropecuaria
- SIPRA.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 1. Los polígonos que se identifican como Zona de referencia para la identificación y declaratoria de las áreas de protección para la producción de alimentos para los 23 municipios del suroeste del departamento de Antioquia, servirán únicamente como referentes para la posterior declaratoria de las áreas de protección para la producción de alimentos (APPA).
Parágrafo 2. Las zonas de referencia para la identificación y declaración de las áreas de protección para la producción de alimentos (Zona de Protección para la Producción de Alimentos) no constituyen determinante del ordenamiento territorial, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Zonas de protección para la producción de alimentos. Son aquellas zonas a partir de las cuales se declararán las áreas de protección para la
Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Zonas de protección para la producción de alimentos. Son aquellas zonas a partir de las cuales se declararán las áreas de protección para la producción de alimentos (APPA) por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo técnico de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), como instrumento para la protección de los suelos para la producción de alimentos mediante su incorporación en los procesos de planificación del desarrollo y del ordenamiento territorial.
2. Áreas de protección para la producción de alimentos (APPA). Son aquellas destinadas a la producción de alimentos que se constituyen en determinantes de ordenamiento territorial y norma de superior jerarquía, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, que hacen parte de las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación y gozan de especial protección del Estado, ubicadas dentro de la frontera agrícola nacional y que deben mantenerse en el tiempo para la protección de dichos suelos.
3. Áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación (AEIPDHA). Son aquellas ubicadas dentro de la frontera agrícola nacional para asegurar, la obtención, disponibilidad, acceso, distribución, transformación y conservación de alimentos diversos y culturalmente aceptables, en términos de producción sostenible de acuerdo con el uso eficiente del suelo, como una de las medidas para alcanzar una alimentación adecuada y estable. Dentro de ellas se encuentran las áreas de protección para la producción de alimentos (APPA) y otras áreas que puedan impulsar y garantizar la protección al derecho humano a la alimentación
alimentación adecuada y estable. Dentro de ellas se encuentran las áreas de protección para la producción de alimentos (APPA) y otras áreas que puedan impulsar y garantizar la protección al derecho humano a la alimentación mediante su declaratoria.
4. Frontera agrícola nacional. Se define la frontera agrícola nacional como el límite del suelo rural que separa las áreas donde se desarrollan las actividades agropecuarias, las áreas condicionadas y las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley.
5. Actividades agropecuarias. Entiéndase por actividades agropecuarias aquellas cuya actividad económica está circunscrita a los ámbitos agrícola, pecuario, forestal, acuícola y pesquero con arreglo al artículo 6º de la Ley 101 de 1993.
6. Aptitud de usos agropecuarios. Es la capacidad de un lugar específico para producir, en función de un tipo de utilización de la tierra, determinado a partir de condiciones biofísicas, ambientales, económicas y sociales.7
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7. Áreas e instrumentos del ordenamiento productivo y social con enfoque territorial. Se refieren a la previsión jurídica de áreas, zonas y en general ámbitos desarrollados y adoptados legalmente para la promoción de objetivos asociados al desarrollo y/u ordenamiento agropecuario, tales como:
territorial. Se refieren a la previsión jurídica de áreas, zonas y en general ámbitos desarrollados y adoptados legalmente para la promoción de objetivos asociados al desarrollo y/u ordenamiento agropecuario, tales como: zonas de reserva campesina, zonas de reserva agrícola, distritos de adecuación de tierras, zonas de interés de desarrollo rural económico y social, entre otros.
8. Uso eficiente del suelo. Es el resultado de un proceso planificado de ordenamiento productivo y social de la propiedad rural, el cual tiene como objetivo mejorar la productividad y competitividad del territorio, en equilibrio con la sostenibilidad social, económica y ambiental de los sistemas de producción agropecuaria. Para su determinación, la aptitud de la tierra es un factor determinante para el desarrollo de sistemas productivos, así como comprender las demandas de los mercados agropecuarios, el contexto socio ecosistémico y socioeconómico de los territorios, la distribución equitativa de la tierra, y la seguridad jurídica de su tenencia.
Artículo 3º Consideración en la Planificación Territorial. Tanto el Departamento de Antioquia como los municipios referidos en el artículo 1 de esta resolución, de conformidad con el documento técnico de la UPRA que hace parte integral de esta resolución, podrán considerar los polígonos que se identifican como Zonas de Protección para la Producción de Alimentos solo como referentes indicativos hasta que se declaren las APPA por parte de este ministerio. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, articulo 178 y subsiguientes del decreto ley 2811 de 1974 y en concordancia con las
indicativos hasta que se declaren las APPA por parte de este ministerio. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, articulo 178 y subsiguientes del decreto ley 2811 de 1974 y en concordancia con las disposiciones del artículo 2.2.2.2.1.1 del DUR 1077 de 2015 y las demás normas legales y reglamentarias de protección del suelo rural, los suelos de vocación agropecuaria deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos en aras de mantener su integridad física y capacidad productora.
Artículo 4. Declaración de las APPA. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término no superior a un (1) año contado a partir de la expedición de la presente resolución, prorrogable por una sola vez, por el término inicial, declarará las áreas de protección para la producción d e alimentos (APPA) a partir de la zona establecida en la presente resolución.
Parágrafo 1. En el proceso de declaratoria de las APPA se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 65 constitucional, garantizando la compatibilidad y el ejercicio de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales presentes en los respectivos territorios con las APPA, propendiendo por un desarrollo integral de las actividades.
Parágrafo 2. Las entidades públicas deberán disponer y suministrar la información oficial requerida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, en el proceso de identificación.
Artículo 3. Comunicación. Comuníquese esta Resolución a los alcaldes de los
información oficial requerida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, en el proceso de identificación.
Artículo 3. Comunicación. Comuníquese esta Resolución a los alcaldes de los municipios relacionados en el artículo primero de esta providencia, al Gobernador del Departamento de Antioquia, a Corantioquia y Corpourabá.
Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Se desprende de lo expuesto que lo pretendido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con este es identificar la Zona de Protección para la Producción de Alimentos (en adelante (ZPPA) en la región suroeste del Departamento de Antioquia, la cual servirá de referente para el Gobierno Nacional cuando declare las áreas de protección para la producción de alimentos, que se encuentran definidas en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
También es necesario destacar que la misma disposición impugnada en varios de sus apartes, hace énfasis en que las ZPPA no afectan de ninguna manera el ordenamiento territorial de los municipios que integran dicha zona. En otras palabras, no genera algún tipo de limitación en las actividades que se desarrollan dentro del polígono identificado; se trata simplemente de una delimitación
ordenamiento territorial de los municipios que integran dicha zona. En otras palabras, no genera algún tipo de limitación en las actividades que se desarrollan dentro del polígono identificado; se trata simplemente de una delimitación geográfica que no tie ne consecuencias para las personas que residen allí. Por lo tanto, queda claro que nos encontramos ante un acto preparatorio.
2.3. En ese sentido, es relevante atender a lo que establece el artículo 43 del CPACA., según el cual son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación:
“Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”
Se advierte entonces que sólo las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Con tenciosa Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes mencionados, se encuentran excluidos de control.
2.4. De acuerdo con lo anterior el Despacho encuentra que la decisión censurada es apenas un acto preparatorio de la futura declaración que eventualmente expida para efectos de definir las á
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