CE - Auto interlocutorio 11001032400020250004400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250004400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad Núm. único de radicación: 11001032400020250004400
Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña
Demandado: Superintendencia de Transporte1
Asunto: Resuelve sobre una solicitud de medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado expedido por la Superintendencia de Transporte.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. Luvi Katherine Miranda Peña , en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Transporte , en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad 3, para que se declare la
1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Número único de radicación: 11001032400020250004400
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de la Circular Externa No. 202453300000044 de 6 de septiembre de 20244, expedida por la Superintendente de Transporte.
Solicitud de medida cautelar
2. La parte demandante solicitó , como medida cautelar , la suspensión provisional de los efectos del acto acusado5.
Procedimiento de la solicitud de medida cautelar
3. Este Despacho, mediante auto de 17 de febrero de 2025 6, ordenó correr traslado de la solicitud de medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
4. La Superintendencia de Transporte , mediante escrito recibid o en la Secretaría de la Sección Primera, el 26 de febrero de 2025 7, realizo su pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; i i) el problema jurídico; iii) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; iv) el análisis del caso concreto.
Competencia
6. Vistos: i) el artículo 125 8 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 149 9 ibidem, sobre la competencia del
Competencia
6. Vistos: i) el artículo 125 8 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 149 9 ibidem, sobre la competencia del
4 “[…] Asunto: Reiteración del deber de imposición de IUITs y de Inmovilización de Vehículos por la Prestación del Servicio de Transporte Público sin Autorización […]” 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 6 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 13 de Samai. 8 Modificado por el artículo 20 de la 2080 de 25 de enero de 2021 “[...] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 9 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080.3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 10 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.
Problema jurídico
7. De acuerdo con la solicitud de la medida cautelar y el pronunciamiento sobre la misma, el problema jurídico consiste en determinar si el acto acusado vulnera o
Problema jurídico
7. De acuerdo con la solicitud de la medida cautelar y el pronunciamiento sobre la misma, el problema jurídico consiste en determinar si el acto acusado vulnera o no, normas de carácter superior y, en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto indicado en la solicitud12.
Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
8. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares.
9. De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello constituya un prejuzgamiento.
10. Con el fin de verificar los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la
prejuzgamiento.
10. Con el fin de verificar los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la
10 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 11 Reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 19 de junio de 2020 13, consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para de cretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.
11. Asimismo, la Sección Primera consideró que, cuando se trata de medidas
suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.
11. Asimismo, la Sección Primera consideró que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas14.
12. En este orden, en la Sección Primera de esta Corporación, sobre la exigencia de argumentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional,
se ha considerado:
“[...] el despacho ha explicado que para la prosperidad de la suspensión provisional debe indicarse de manera precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado, así como expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar [...]”15.
13. Asimismo, la Sección Primera, sobre la carga argumentativa para sustentar
la solicitud de medida cautelar, consideró que:
“[…] En el caso sub examine, se advierte que la parte demandante, en un acápite del libelo introductorio, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de junio de 2020; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 11001032400020160029500.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de junio de 2020; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 11001032400020160029500. 14 Ibidem. Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 11001032400020210042100. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 9 de septiembre de 2024; C.P. Oswaldo Giraldo López; núm. único de radicación 11001-0328-000-2023-00163-00.5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos del acto acusado; no obstante, en dicho escrito no se invocaron las normas que se consideraban infringidas y que sustentaban la medida cautelar, así como tampoco se solicitó que se tuviera como fundamento de dicha medida, los argumentos expuestos en la demanda [...]”.
[...]
“[...] Como se observa del texto transcrito, el apoderado judicial de la parte demandante se limitó a señalar los perjuicios que se le causarían al Fondo Nacional del Café al no decretarse la medida cautelar solicitada, pero se insiste, no precisó las normas que consideraba infringidas, ni se remitió a la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda […]”.
[…]
del Café al no decretarse la medida cautelar solicitada, pero se insiste, no precisó las normas que consideraba infringidas, ni se remitió a la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda […]”.
[…]
“[…] Además, dado el principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción, no es posible tener como fundamento de la solicitud de medida cautelar los cargos de nulidad expuestos en la demanda, porque, se reitera, ello no fue solicitado por la demandante [...]”16.
14. Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Análisis del caso concreto
15. De conformidad con l os marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a la solicitud de medida cautela r presentada por la parte demandante, este Despacho procederá a llevar a cabo el análisis propuesto en el problema jurídico para determinar si se cumplió con la carga argumentativa mínima que exige la ley para estudiar y decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y, en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto indicado en la solicitud17.
16. A continuación, se transcribe la solicitud de medida cautelar:
“[…] VI. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
MEDIDA CAUTELAR. En virtud de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, en
“[…] VI. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
MEDIDA CAUTELAR. En virtud de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera ; Auto de 9 de agosto de 2024 ; C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00454-01. 17 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.6
Número único de radicación: 11001032400020250004400
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de un acto administrativo, se señala que ésta puede ser solicitada en la demanda o en cualquier estado del proceso, por escrito o en audiencia. Por lo que se solicita, que mientras se adelanta el trámite de la presente acción, se suspendan los efectos del acto demandado […]”.
Pronunciamiento de la Superintendencia de Transporte
17. La Superintendencia de Transporte se opuso a la solicitud de medida
cautelar, en los siguientes términos:
18. Manifestó que “[…] la solicitud no está acompañada de una debida sustentación y lo expuesto en el concepto de la violación, titulado en ítem III de la demanda “FUNDAMENTOS JURIDICOS”, tampoco configuran argumentos sólidos o pertinentes para deslustrar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado […]”.
demanda “FUNDAMENTOS JURIDICOS”, tampoco configuran argumentos sólidos o pertinentes para deslustrar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado […]”.
19. Indicó que “[…] la Circular Externa No. 20245330000044, de fecha 6 de septiembre de 2024, no es sino una reiteración del deber que asiste a las autoridades para el control de las operaciones de transporte […]”.
20. Expresó que “[…] la falta de claridad es meramente subjetiva y responde a la falta de información del demandante. En todo caso, no es la circular la que desarrolla el marco de competencias y no sería este un vicio de la misma […]”.
21. Enfatizó que “[…] la Circular Externa No. 20245330000044, de fecha 6 de septiembre de 2024 […] no es sino una reiteración del deber que asiste a las autoridades para el control de las operaciones de transporte, que ya venía reclamado y fundamentado en la Circular Externa de marzo de 2023 de esta misma
Entidad […]”.
22. Este Despacho observa que la parte demandante, en el escrito de demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de l acto acusado y, en dicho acápite, no se advierte: i) la invocación de las normas que se consideran v ioladas por el acto acusado ; ii) un an álisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores ; y iii) que haya alguna remisión a la demanda para el estudio de dicha solicitud.7
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confrontación con las normas superiores ; y iii) que haya alguna remisión a la demanda para el estudio de dicha solicitud.7
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23. Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación ha considerado que los temas sometidos a su jurisdicción son de carácter rogado18, comoquiera que existe una relación ineludible entre esta exigencia y el principio dispositivo que implica que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene el deber de presentar los argumentos fácticos y legales que justifiquen, en este caso, la solicitud de una medida cautelar de suspensión provisional.
24. Asimismo, es preciso indicar que esta Sección ha considerado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]19”.
25. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que no se encuentran acreditados los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado y, por consiguiente, la solicitud carece de carga argumentativa.
Conclusión
26. Este Despacho, atendiendo a que, en el caso sub examine, la solicitud de medida cautelar no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el
solicitud carece de carga argumentativa.
Conclusión
26. Este Despacho, atendiendo a que, en el caso sub examine, la solicitud de medida cautelar no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 229 y, en especial, el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437, la negará.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia de 12 de junio de 2014, C. P. María Elizabeth García González. radicación núm.: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Providencia de 21 de junio de 2018. C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 05001-23-31-000-2006-93419-01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala de 18 de abril de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01;Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.11001 -03-24-000-2020-00342-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de octubre de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, rad icación núm.11001-03-24-000-2012-00317-00.8
Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de octubre de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, rad icación núm.11001-03-24-000-2012-00317-00.8
Número único de radicación: 11001032400020250004400
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III. RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR a este Despacho el cuaderno de medida cautelar para proveer lo que en derecho corresponda.