CE - Auto interlocutorio 11001032400020250004800 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250004800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00048-00

Actora: VEEDURÍA CIUDADANA SOACHA SOMOS TODOS

Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica

TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO. EL RECURSO DE

SÚPLICA NO CONTROVIRTIÓ LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL

AUTO RECURRIDO.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la VEEDURÍA CIUDADANA SOACHA SOMOS TODOS, -parte actora-, contra el auto de 10 de julio de 2026, proferido por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La VEEDURÍA CIUDADANA SOACHA SOMOS TODOS, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del “ACTO ADMINISTRATIVO CON EL QUE SE HABILITA PORNúmero único de radicación 11001-03-24-000-2025-00048-00

Actor: VEEDURÍA CIUDADANA SOACHA SOMOS TODOS

nulidad del “ACTO ADMINISTRATIVO CON EL QUE SE HABILITA PORNúmero único de radicación 11001-03-24-000-2025-00048-00

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PARTE DEL IGAC A SOACHA COMO GESTOR CATASTRAL “RESOLUCIÓN 377 DEL 02/04/2020 IGAG”.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

II.1-. El consejero ponente, mediante auto de 10 de julio de 2026, rechazó la demanda al considerar que la parte actora no la corrigió dentro del término establecido en el auto inadmisorio de 22 de enero de 2026.

Señaló que el referido auto inadmisorio fue notificado el 28 de enero de 2026, por lo que la parte actora tenía hasta 11 de febrero de este año p ara radicar el escrito contentivo de la subsanación de la demanda; sin embargo, dicho memorial solo se presentó hasta el 24 de mayo de 2026, esto es, por fuera del término concedido para el efecto.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

III.1. La parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de 10 de julio de 2026, en el que argumentó lo siguiente:

“Respetado señor magistrado solicitamos con toda suplica que la nulidad no sea cerrada teniendo en cuenta: el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC ) actúe como gestor catastral en lugar del

“Respetado señor magistrado solicitamos con toda suplica que la nulidad no sea cerrada teniendo en cuenta: el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC ) actúe como gestor catastral en lugar del municipio de Soacha garantiza un manejo técnico neutral y estandarizado de la información predial. Al no depende de la administración local se evitan conflicto de intereses en los avalúosNúmero único de radicación 11001-03-24-000-2025-00048-00

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3 y se asegura el cumplimie nto de los estándares Nacionales en la

GEODATA y DATOS CATÁSTRALES.

El IGAC aplica modelo del catastro multipropósito unificado, asegurando que la información de los predios sea consistente digital e interoperable con los datos del país.

El municipio de Soacha carece de personal especializado, equipos y conocimiento para mantener un catastro actualizado y sus responsabilidades hasta el momento han sido negligentes”.

Posteriormente, la parte actora allegó un memorial de sustentación o complementación del recurso de súplica interpuesto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de súplica y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 246, literal d), ibidem.

Caso concreto

contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de súplica y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 246, literal d), ibidem.

Caso concreto

Preliminarmente, la Sala advierte que el escrito conten tivo del recurso de súplica carece de firma o de cualquier elemento que permita identificar a la persona que lo interpone, dado que el documento únicamente contiene la expresión “ Veeduría Soacha Somos Todos ”, sin que aparezca suscrito por representante, apoderado o integrante alguno de dicha organización, circunstanciaNúmero único de radicación 11001-03-24-000-2025-00048-00

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4 que, en principio, impediría conferirle trámite al recurso por no existir certeza sobre su autoría. Sin embargo, en aplicación de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Sala procederá a examinar los planteamientos expuestos, con el propósito de garantizar una decisión de fondo sobre la impugnación formulada.

En cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de súplica , la Sala advierte que no tienen la virtualidad de controvertir la fundamentación jurídica del auto recurrido, pues este rechazó la demanda porque la parte actora no atendió, dentro del término legal concedido, el requerimiento de correcc ión ordenado en el auto de

fundamentación jurídica del auto recurrido, pues este rechazó la demanda porque la parte actora no atendió, dentro del término legal concedido, el requerimiento de correcc ión ordenado en el auto de inadmisión, configurándose así la causal prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Efectivamente, en el proveído recurrido se constató expresamente que el escrito de subsanación fue presentado más de 3 me ses después del vencimiento del plazo legalmente otorgado1, razón suficiente para rechazar la demanda.

Aunado a lo anterior, se tiene que el recurso de súplica se limita a exponer consideraciones relacionadas con presuntas irregularidades

1 El auto inadmisorio fue notificado el 28 de enero de 2026, el termino para subsanar venció el 11 de febrero de este año y la parte actora radicó el escrito en el manifestó subsanar la demanda hasta el 24 de mayo de 2026.Número único de radicación 11001-03-24-000-2025-00048-00

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5 en la habilitación del municipio de Soacha como gestor catastral, la actuación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las consecuencias derivadas de la actualización catastral adelantada en dicho municipio. Tales planteamientos corresponden al debate material de la controversia y no controvierten la razón procesal que sustentó el rechazo de la demanda.

consecuencias derivadas de la actualización catastral adelantada en dicho municipio. Tales planteamientos corresponden al debate material de la controversia y no controvierten la razón procesal que sustentó el rechazo de la demanda.

En efecto, el recurrente no discute que la corrección hubiera sido presentada extemporáneamente, ni cuestiona el cómputo del término efectuado por el despacho sustanciador, ni expone circunstancias que justifiquen jurídicamente la inobservancia de la carga procesal de subsanar oportunamente la demanda.

Lo anterior pone de manifiesto que la impugnación carece de una censura concreta frente al fundamento determinante de la providencia recurrida, pues el recurrente se dirige exclusivamente a reiterar las razones por las cuales considera procedente la pretensión de nulidad, pero omite controvertir la conclusión según la cual la demanda no fue corregida dentro de la oportuni dad legalmente prevista, razón por la cual sus argumentos resultan insuficientes para desvirtuar la decisión adoptada y, en consecuencia, no ofrecen razones que justifiquen su revocatoria.

Adicionalmente, la Sala advierte que no es procedente tener enNúmero único de radicación 11001-03-24-000-2025-00048-00

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6 cuenta el escrito radicado por la parte actora el 2 de agosto de 2026, mediante el cual se pretendió complementar o sustentar el recurso

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6 cuenta el escrito radicado por la parte actora el 2 de agosto de 2026, mediante el cual se pretendió complementar o sustentar el recurso de súplica, pues de conformidad con el artículo 246, numeral 4, literal c), de la Ley 1437 de 2011, dicho recurso d ebe interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia recurrida ; y comoquiera que el auto que rechazó la demanda fue notificado por estado el 21 de julio de 2026, el término para interponer y sustentar la súplica vencía el 24 de julio del mismo año, por lo que al haberse radicado el escrito el 2 de agosto de 2026, resultó extemporáneo.

Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 10 de julio de 202 6, proferido por el consejero ponente, por medio del cual rechazó la presente demanda y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR el auto 10 de julio de 2026, proferido por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, por medio del cual rechazóNúmero único de radicación 11001-03-24-000-2025-00048-00

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7 la presente demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al magistrado ponente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de septiembre de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformi dad con la ley.

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