CE - Auto interlocutorio 11001032400020250006500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250006500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 24 000 2025 00065 00

Demandante: Carlos Alberto López López

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2025-00065-00

Demandante: Carlos Alberto López López

Demandado: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo

Especial la Macarena

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Carlos Alberto López López, en nombre propio, presentó demanda contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena.2

Como pretensiones, el demandante formuló lo siguiente:

[…]

Primera: Se declare la nulidad del término “mayoría simple” del artículo 14 del Acuerdo N° 004 de 2022.

Segunda: Se declare la nulidad del artículo 17 del Acuerdo 001 de 2001, modificado por el artículo séptimo del Acuerdo N° 003 de 2022, que está contenido en el artículo 16 del Acuerdo N° 004 de 2022, el cual conforme lo señala la imagen que anexo, es contiene

la definición del Quorum y Votación de la Asamblea Corporativa y en especial indica que cada entidad que integra la precitada asamblea, tiene

lo señala la imagen que anexo, es contiene

la definición del Quorum y Votación de la Asamblea Corporativa y en especial indica que cada entidad que integra la precitada asamblea, tiene derecho a un voto, lo cual de contera viola el inciso quinto del artículo 38 de la ley 99 de 1993 que dice “La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio Ambiente, o su delegado.”

1 En adelante CPACA 2 En adelante CormacarenaRadicación:11001 03 24 000 2025 00065 00

Demandante: Carlos Alberto López López

2

Tercera: Se hagan las prevenciones a la demandada, que no podrá volver a reproducir total o parcialmente las normas anuladas.

[…]

II. CONSIDERACIONES

El despacho se pronuncia sobre la competencia para tramitar el proceso, y advierte lo siguiente:

Teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados fueron emitidos por la Corporación Autónoma Regional Cormacarena, a través de la Asamblea Corporativa, entidad pública del orden nacional , con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera ; la autoridad competente para revisar la legalidad de las actuaciones administrativas es el Tribunal Administrativo del Meta.

Conforme a lo anterior, precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, 3 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la autoridad judicial para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan

de 2021, la autoridad judicial para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía son los Tribunales Administrativos.

Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia de esta corporación para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 del CPACA,4 lo remitirá al Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

3 Artículo 152 . Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

[…] 4ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación i nicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.Radicación:11001 03 24 000 2025 00065 00

Demandante: Carlos Alberto López López

3

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA del Consejo de Estado, y en su lugar, REMITIR el proceso de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA del Consejo de Estado, y en su lugar, REMITIR el proceso de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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