CE - Auto interlocutorio 11001032400020250007400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250007400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2025 00074 00
Demandante: Gonzalo Álvarez Henao y Jesús María López Velásquez
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio1
Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de una demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Gonzalo Álvarez Henao y Jesús María López Velásquez contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES
1. Gonzalo Álvarez Henao 2 y Jesús María López Velásquez 3 presentaron demanda4 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad5, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 61548 de 6 de octubre de 2023. “Por la cual se condiciona una operación de integración", expedida por la Superintendente de Industria y Comercio.
2. Los demandantes solicitaron, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado6.
1 Cfr. índice núm. 2 de Samai.
2. Los demandantes solicitaron, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado6.
1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 En calidad de Presidente del Movimiento Cívico de Medellín. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 En calidad de Presidente de la Unión Sindical del Grupo Empresarial EPM. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 4 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 5 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai.2
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3. La Magistrada Sustanciadora de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de febrero de 20257, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
4. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el estudio de admisibilidad de la demanda; y ii) los defectos y el término para corregir.
Estudio de admisibilidad de la demanda
4. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el estudio de admisibilidad de la demanda; y ii) los defectos y el término para corregir.
Estudio de admisibilidad de la demanda
5. Vistos: i) los artículos 161 a 164 8 y 1669 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre los requisitos de procedibilidad y de la demanda, en especial, el numeral 7.°11 del artículo 162 ibidem, sobre el contenido de la demanda; ii) 166 ibidem, en especial, los numerales 3.° y 4.°, sobre anexos de la demanda; y iii) el artículo 170 ibidem, sobre inadmisión de la demanda.
6. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado que, en procesos adelantados en ejercicio del medio de control de nulidad de actos administrativos de co ntenido particular y concreto, es necesario vincular a los sujetos que tengan interés directo en el resultado del proceso.
7. Este Despacho procede a verificar si la demanda presentada por Gonzalo Álvarez Henao y Jesús María López Velásquez cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley.
Defectos y término para corregir
8. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se informó el lugar y dirección, así como el canal digital, donde los demandantes y la demandada
7 Cfr. índice núm. 21 de Samai del expediente 25000234100020240042000.
lugar y dirección, así como el canal digital, donde los demandantes y la demandada
7 Cfr. índice núm. 21 de Samai del expediente 25000234100020240042000. 8 Los artículos 161 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2080), sobre requisitos previos para demandar, 162 (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080), sobre contenido de la demanda, 163 y 164, sobre individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 9 Sobre anexos de la demanda. 10“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080.3
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recibirán notificaciones personales; por lo que este Despacho procederá a requerir a los demandantes para que:
8.1. INFORMEN el lugar y dirección, así como el canal digital, donde los demandantes y la demandada, recibirán notificaciones personales, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.°12 del artículo 162 de la Ley 1437.
9. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que los demandantes manifiestan actuar como p residentes del Movimiento Cívico de Medellín y de la Unión Sindical del Grupo Empresarial EPM sin aportar el documento que los acredite; por lo que este Despacho procederá a requerir a los demandantes para
que:
Unión Sindical del Grupo Empresarial EPM sin aportar el documento que los acredite; por lo que este Despacho procederá a requerir a los demandantes para que:
9.1. APORTEN el documento idóneo que acredite el carácter con el que se presentan al proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 .° del artículo 166 de la Ley 1437.
10. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que los demandantes solicitan que se declare la nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra, mediante el cual se autoriza una integración entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
BIC y Colombia Móvil S.A. E.S.P.; por lo que este Despacho considera que Colombia Telecomunicaciones y Colombia Móvil son destinatarios del acto acusado sujetos con interés directo en el resultado del proceso, por lo que procederá a requerir a los demandantes para que:
10.1. INFORMEN el lugar y dirección, así como el canal digital, donde Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC y Colombia Móvil S.A. E.S.P., recibirán notificaciones personales, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.°13 del artículo 162 de la Ley 1437.
10.2. APORTEN la prueba de existencia y representación de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC y Colombia Móvil S.A. E.S.P. , de conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 166 de la Ley 1437.
11. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho inadmitirá la demanda y se concederá a los demandantes un plazo de diez (10) días, para que corrijan los
11. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho inadmitirá la demanda y se concederá a los demandantes un plazo de diez (10) días, para que corrijan los
12 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080.4
Número único de radicación: 110010324000 2025 00074 00
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defectos señalados supra, so pena de rechazo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Gonzalo Álvarez Henao y Jesús María López Velásquez contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se corrijan los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a los demandantes un plazo de diez (10) días, para que corrijan la demanda, so pena de rechazo de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.