CE - Auto interlocutorio 11001032400020250007900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250007900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 24 000 2025 00079 00
Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 24 000 2025 00079 00
Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería
Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería
Tercero interviniente: Leidy Johanna Fernández Blanco
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA
Estando el proceso de la referencia pendiente para su admisión, procede el despacho a pronunciarse, previo recuento de los siguientes;
1. ANTECEDENTES
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería ,1 actuando a través de apoderada judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «lesividad», previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 2 presentó demanda.
Como pretensiones, el demandante formuló las siguientes:
[…]
2.1. Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución Regional R2024008177 del 20 de noviembre de 2024 y la ii) Resolución Nacional R2024052429 del 22 de noviembre de 2024 ,
[…]
2.1. Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución Regional R2024008177 del 20 de noviembre de 2024 y la ii) Resolución Nacional R2024052429 del 22 de noviembre de 2024 , proferidas por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, mediante las cuales se inscribió en el Registro Profesional a la señora LEIDY JOHANNA FERNANDEZ BLANCO , identificada con cedula de ciudadanía 1.120.354.697, bajo la denominación de INGENIERA AMBIENTAL de la institución de educación superior UNIVE RSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A
DISTANCIA - UNAD.
2.2. En consecuencia, se declare nula la matrícula profesional 0910210749769 CND, otorgada a la señora LEIDY JOHANNA FERNANDEZ
BLANCO.
2.3. A título de restablecimiento del derecho solicitamos se ordene la supresión de la matrícula profesional de la señora LEIDY JOHANNA FERNANDEZ BLANCO, identificada con cédula de ciudadanía 1.120.354.697, como Ingeniera Ambiental, matrícula profesional 091021-0749769 CND del
1 En adelante COPNIA 2 En adelante CPACA.Radicación: 11001 03 24 000 2025 00079 00
Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Sistema de Registro Profesional que administra el COPNIA. [negrillas y mayúsculas del texto original ]
www.consejodeestado.gov.co 2
Sistema de Registro Profesional que administra el COPNIA. [negrillas y mayúsculas del texto original ]
[…]
II. CONSIDERACIONES
El despacho se pronuncia sobre la competencia para tramitar el proceso, y advierte lo siguiente:
Teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados, consistentes en el otorgamiento de la matricula profesional a la señora Leidy Johanna Fernández Blanco, como ingeniera ambiental, fueron emitidos por la Secretaría Regional y confirmado por la directora General (E) d el C onsejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, entidad pública del orden nacional; la autoridad competente para revisar la legalidad de las actuaciones administrativas es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Conforme a lo anterior, precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, 3 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la autoridad judicial para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía son los Tribunales Administrativos.
Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia de esta corporación para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 del CPACA,4 lo remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA del Consejo de Estado, y en su lugar, REMITIR el proceso de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA del Consejo de Estado, y en su lugar, REMITIR el proceso de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial
3 Artículo 152 . Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
[…]
4ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.Radicación: 11001 03 24 000 2025 00079 00
Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.