CE - Auto interlocutorio 11001032400020250008300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250008300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2025 00083 00
Demandante: Alba Lucía García Suárez
Demandada: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural1
Asunto: Resuelve sobre el rechazo de una demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la demanda presentada por Alba Lucía García Suárez contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
I. ANTECEDENTES
1. Alba Lucía García Suárez2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , en ejercicio del medio de control de nulidad 3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 352 de 9 de diciembre de 20244, expedida por la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. La demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado5.
1 Cfr. Índice núm. 2 Samai. 2 Por intermedio de su representante legal. Cfr. Índice núm. 2 de Samai.
los efectos del acto acusado5.
1 Cfr. Índice núm. 2 Samai. 2 Por intermedio de su representante legal. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Por la cual se identifican las Zonas de Protección para la Producción de Alimentos del corredor agropecuario Cordillera norte occidental del departamento de Tolima conformado por los municipios de Falan, Villahermosa, Líbano, Murillo, Palocabildo, Casabianca, Herveo y Fresno, y se dictan otras disposiciones” 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai.Número único de radicación: 110010324000 2025 00083 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
3. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos; y ii) el rechazo de la demanda.
Marco normativo sobre el rechazo de la demanda
4. Vistos el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, en especial el numeral 3.°, sobre el rechazo de la demanda; dispone que se rechazará la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
numeral 3.°, sobre el rechazo de la demanda; dispone que se rechazará la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos
5. Visto el artículo 43 de la Ley 1437, sobre actos definitivos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación sobre actos de trámite.
6. En esta Sección7 se ha considerado, respecto de los actos de trámite, que:
“[…] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma […]” (Destacado fuera del texto).
7. En esta Sección se precisó que: “[…] el asunto objeto de controversia no es susceptible de control judicial debido a que la resolución acusada no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna , toda vez que esta no resuelve sobre la declaratoria o no de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos en la provincia Sabana Centro del departamento de Cundinamarca, conformada por los municipios de Cajicá, Chía, Cogua, Cota, Gachancipá Nemocón, Sopó, Tabio, Tenjo, Tocancipá y Zipaquirá ni pone fin a procedimiento administrativo alguno, sino que se limita a identificar unas zonas de referencia para
Nemocón, Sopó, Tabio, Tenjo, Tocancipá y Zipaquirá ni pone fin a procedimiento administrativo alguno, sino que se limita a identificar unas zonas de referencia para adelantar tal trámite administrativo […]”8 (Destacado fuera de texto).
6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 30 de mayo de 2019, número único de radicación: 76001233300220160083901. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 17 de enero de 2025, número único de radicación: 11001032400020240019400.Número único de radicación: 110010324000 2025 00083 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sobre el rechazo de la demanda
8. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la demandante pretende que se declare la nulidad del acto indicado en el numeral 1.° supra; ii) el acto identifica las zonas de protección para la producción de alimentos del corredor agropecuario Cordillera norte occidental del departamento de Tolima ; este Despacho considera que el acto no es susceptible de control judicial ; por lo que rechazará la demanda y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva lo anexos a la demandante, de conformidad con lo
Despacho considera que el acto no es susceptible de control judicial ; por lo que rechazará la demanda y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva lo anexos a la demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437 , dejando las correspondientes anotaciones de ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Alba Lucía García Suárez contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la demandante y ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.