CE - Auto interlocutorio 11001032400020250009400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250009400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00094 00
Demandante: Asotrascol AMB
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2025 00094 00
Demandante: Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área
Metropolitana de Barranquilla – Asotrascol AMB Demandados: Área Metropolitana de Barranquilla Tesis: Procede el rechazo de l recurso extraordinario de revisión, si esa demanda fue instaurada únicamente por quien actuó como coadyuvante en el proceso ordinario.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – RECURSO DE SÚPLICA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por la Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla (en adelante Asotrascol) contra la providencia del 4 de julio de 2025, proferida por la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, mediante la cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión radicado por la mencionada empresa en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, debido a que carecía de legitimación en la causa por activa.
recurso extraordinario de revisión radicado por la mencionada empresa en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, debido a que carecía de legitimación en la causa por activa.
I. ANTECEDENTES
1.1. La empresa Asotrascol presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad promovido por las sociedades Transportes Lolaya Ltda, Cooperativa Metropolitana del Servicio Colectivo - Cootransco Ltda, Transmecar S.A y Cooperativa de Tran sportes de Soledad Cootrasol en contra del Área Metropolitana de Barranquilla, al cual le correspondió el radicado nro. 08001 33 33 001 2022 00148 00.
En el acápite de pretensiones pidió lo que se transcribe a continuación:2
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00094 00
Demandante: Asotrascol AMB
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«PETICIONES DEL RECURSO
2.PRINCIPALES
2.1.- Que se declare fundado el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra las sentencias proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el dia 21 de junio de 2023 en el marco del
2.1.- Que se declare fundado el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra las sentencias proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el dia 21 de junio de 2023 en el marco del proceso rad. 08 -001-33-33-001-2022-00148-00 en primera instancia; y contra la sentencia de segunda instancia del 18 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (MP: Dr. Luis Eduardo Cerra Jiménez), dentro del proceso rad. 08 -00133-33-001-2022-00148-01, por violación al principio de congruencia y debido proceso.
2.2.- Infirmar la sentencia de fecha 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en el marco del proceso rad. 08 -001-33-33-0012022-00148-00 en primera instancia, y en su lugar modificarla acc ediendo a las pretensiones de la demanda decretando la nulidad de la resolución 197 de 4 de octubre de 2021, las subsidiarias que las adicionan y modifican, con base a la expedición del acto administrativo Resolución 333 de 2 de diciembre de 2022, que las modificó y derogo.
2.3.- Que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico (MP: Dr. Luis Eduardo Cerra Jiménez), dentro del proceso rad. 08 -001-33-33-001-202200148-01, modificar el numeral primero de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2023 y en su lugar confirmar la nueva sentencia que profiera el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento a lo
00148-01, modificar el numeral primero de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2023 y en su lugar confirmar la nueva sentencia que profiera el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado.
3.SUBSIDIARIAS
3.1.- Que se declare fundado el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra las sentencias proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla del día 21 de junio de 2023, en el marco del proceso rad. 08 -001-33-33-001-2022-00148-00 en primera instancia; y contra la sentencia del 18 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (MP: Dr. Luis Eduardo Cerra Jiménez), dentro del proceso rad. 08001-33-33-001-2022-00148-01.
3.2.- Infirmar la sentencia de fecha 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en el marco del proceso rad. 08 -001-33-33-0012022-00148-00 en primera instancia, y en su lugar modificarla acc ediendo a las pretensiones de la demanda decretando la nulidad y/o la inaplicación de la resolución 333 de 2 de diciembre de 2022, que modificó la resolución 197 de 4 de octubre de 2021 y las subsidiarias que adicionaron y modificaron; por haberse presenta do la prueba (resolución 333 de 2022) en forma irregular por su extemporaneidad en la etapa de alegatos dentro proceso con desconocimiento del derecho de controvertir en audiencia y
adicionaron y modificaron; por haberse presenta do la prueba (resolución 333 de 2022) en forma irregular por su extemporaneidad en la etapa de alegatos dentro proceso con desconocimiento del derecho de controvertir en audiencia y de defensa. Además de haberse incorporado en el medio de control de simple nulidad con violación al debido proceso.
3.3.- Que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico (MP: Dr. Luis Eduardo Cerra Jiménez), dentro del proceso rad. 08 -001-33-33-001-202200148-01, modificar el numeral primero de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2023 y en su lugar confirmar la nueva sentencia que profiera el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla.»1
1.2. El 20 de marzo de 20252, el expediente fue sometido a reparto y allegado al Despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón el 21 del mismo mes y año.
1 Visible índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 1 ibidem.3
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II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante providencia dictada el 4 de julio de 20253, la citada Magistrada, resolvió rechazar de plano el recurso extraordinario de revisión, al considerar que Asotrascol carecía de legitimación en la causa por activa.
Mediante providencia dictada el 4 de julio de 20253, la citada Magistrada, resolvió rechazar de plano el recurso extraordinario de revisión, al considerar que Asotrascol carecía de legitimación en la causa por activa.
Expuso que, no todos se encontraban facultados para presentar dicho recurso, pues era necesario que quien invoca ra las causales correspondientes haya actuado como demandante o demandado en el trámite ordinario o esté autorizado por la ley para su intervención, tal como lo prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sostuvo que, el artículo 253 del CPACA estableció en el numeral 2 que procedía el rechazo de la demanda cuando el recurso extraordinario de revisión, hubiese sido formulado por quien carece de legitimación. Afirmó que, Asotrascol no cumplía con ese requisito, ya que tenía la calidad de coadyuvante en el proceso de nulidad.
Dijo que, la revisión de una sentencia proferida en un proceso ordinario se regía por causales específicas y estaba sometida a un trámite especial lo que requería que fuesen las partes, es decir, demandante o demandando, los que presentaran el recurso. Por lo que no se permite la intervención de los coadyuvantes de acuerdo con el artículo 224 del CPACA.
Señaló que, dichos sujetos estaban limitados a actos procesales que no afectaran al sujeto que apoyaba, es decir, no ostentaban las mismas facultades reconocidas a las partes, tal como sucede en los procesos de nulidad, en donde su participación tiene las restricciones establecidas en el 223 del CPACA.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
a las partes, tal como sucede en los procesos de nulidad, en donde su participación tiene las restricciones establecidas en el 223 del CPACA.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Contra la precitada decisión, Asotrascol interpuso recurso de súplica, arguyendo lo siguiente:
Afirmó que, con el rechazo del recurso extraordinario de revisión se restringió el papel activo y sustancial del coadyuvante dentro del proceso ordinario, especialmente cuando es clara la defensa de los intereses de la parte actora, circunstancia de la que se deriva que la sentencia también lo afecta a él.
3 Visible a índice 4 del ibidem.4
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Sostuvo que, era una asociación de transportadores del sistema colectivo, cuyo objeto era defender los derechos de las empresas transportadoras y de los propietarios de vehículos de servicios públicos que operan en el área metropolitana de Barranquilla. Por lo tanto, tiene un interés legítimo y concreto, pues actuó como coadyuvante en primera y segunda instancia; además, l os actos acusados en el proceso ordinario le causaron una afectación.
Aseguró que, contaba con los requisitos de coadyuvante y permaneció activo durante el proceso , pues fue reconocido bajo esa calidad por la autoridad judicial, intervino oportunamente, presentó el recurso de apelación contra la sentencia y
Aseguró que, contaba con los requisitos de coadyuvante y permaneció activo durante el proceso , pues fue reconocido bajo esa calidad por la autoridad judicial, intervino oportunamente, presentó el recurso de apelación contra la sentencia y actuó en defensa de los derechos de las demandantes del trámite ordinario; de todo lo cual infiere que se encuentra legitimado para radicar el recurso extraordinario de revisión.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y en el artículo 249 del CPACA, esta Sala es competente para conocer del asunto de la referencia.
4.2. De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos presentados en la alzada, la Sala tendrá que determinar si es viable tramitar un recurso extraordinario de revisión, si fue interpuesto por el coadyuvante de una de las partes.
Para el efecto es preciso indicar que la empresa Asotrascol, actuó en calidad de coadyuvante de la parte demandante en el proceso ordinario adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad, que finalizó con sentencia del 18 de agosto de 2023.
En ese orden, su intervención en el proceso ordinario se hallaba circunscrita a lo establecido en el artículo 223 del CPACA, que es del siguiente tenor:
«Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.5
procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.5
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El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.» (Subrayas de la Sala)
De lo anterior se desprende que, los coadyuvantes podrán llevar a cabo todos los actos procesales que le son permitidos al sujeto que ayuda. También, se deriva de lo expuesto que esa figura opera siempre y cuando las acciones que despliegue el tercero no se encuentren en oposición a las efectuadas por la parte principal.
Ahora, frente al alcance de la mencionada disposición normativa esta Sección en providencia del 26 de septiembre de 2019, señaló:
«De conformidad con la norma transcrita y dado el interés público que envuelve la defensa del orden jurídico en abstracto, el coadyuvante de la parte
providencia del 26 de septiembre de 2019, señaló:
«De conformidad con la norma transcrita y dado el interés público que envuelve la defensa del orden jurídico en abstracto, el coadyuvante de la parte demandada tiene la potestad de desarrollar todos los actos procesales, siempre que estos no estén en oposición a la parte que coadyuva.
Es importante resaltar que la norma citada supra señala de manera inequívoca que el coadyuvante actúa de manera “[…] independiente […]”; es decir, que sus actuaciones procesales no están supeditadas a las actuaciones de la parte que coadyuva, con la única salvedad que esas actuaciones no se opongan a las actuaciones de aquella»4. (Subrayas de la Sala).
Mientras que, en proveído del 28 de enero de 2021 se indicó:
«17.- Nótese que el inciso 2° del citado artículo, prevé que «[…] El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta […]» (Negrillas fuera de texto).
18.- En el mismo sentido, el artículo 71 del Código General del Proceso señala:
«[…] El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio […]» (Negrillas fuera de texto).
19.- De las disposiciones transcritas, la Sala colige que el coadyuvante solo puede realizar los actos permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuando no
(Negrillas fuera de texto).
19.- De las disposiciones transcritas, la Sala colige que el coadyuvante solo puede realizar los actos permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuando no estén en oposición con los de ésta y no implique disposición del derecho en litigio, es decir, que no puede actuar de manera autónoma.
20.- Así lo ha sostenido la Sección Primera de esta Corporación, entre otros, en proveído de 14 de julio de 20165, que ahora se prohíja, en la que se precisó:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 26 de septiembre de 2019. Proceso radicado número: 11001 03 26 000 2012 00064 00. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 14 de julio de 2016, Radicación número: 11001-03-28-000-2016-6
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00094 00
Demandante: Asotrascol AMB
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«[…] Cabe resaltar que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo.
de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo.
Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008 -00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proc eso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante.
Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 200700010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. (Negrilla y subraya fuera de texto)
De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP -2004-00888. Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente […]».
21.- En este contexto, cabe poner de relieve que la parte actora no interpuso ningún recurso en contra del auto de 29 de noviembre de 2019, por lo que al
pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente […]».
21.- En este contexto, cabe poner de relieve que la parte actora no interpuso ningún recurso en contra del auto de 29 de noviembre de 2019, por lo que al coadyuvante no le asiste el derecho de ir más allá de lo decidido por la demandante, por lo que el recurso de reposición interpuesto por el coadyuvante en contra de tal providencia, será rechazado» 6 (Negrillas dentro del texto, subrayas de la Sala).
Por ende, resulta claro que, conforme al artículo 223 ibídem, la intervención de los coadyuvantes se encuentra restringida en un doble sentido: de un lado, no pueden efectuar actos procesales que estén en oposición con los intereses de la parte que auxilian; y, de otro, carecen de la facultad para disponer del derecho en litigio.
En ese sentido, si bien Asotrascol tendría, en principio, la s facultades para interponer el recurso extraordinario de revisión, dicha posibilidad queda supeditada a la actuación de las empresas Lolaya Ltda, Transmecar S.A. y Cootrasol Ltda, que fungían como parte demandante, a las cuales ayudaba en el proceso ordinario. Por lo tanto, al no haber manifestado estas su intención de acudir al trámite extraordinario, Asotrascol no se encuentra habilitada para presentar, de manera autónoma esa demanda en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2023,
00025-00, Actor: Rafael Calixto Toncel Gaviria, Demandado: Guido Echeverry Piedrahita. Ver también: Auto de 14 de julio de 2016, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García
00025-00, Actor: Rafael Calixto Toncel Gaviria, Demandado: Guido Echeverry Piedrahita. Ver también: Auto de 14 de julio de 2016, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Radicación número: 11001 -03-28-000-2016-00024-00. Auto de 19 de agosto de 2010 Sección Primera, Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, Radicación número: 88001-23-31000-2000-00045-02. Auto de 5 de julio de 2019, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00066-00. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 28 de enero de 2021. Proceso radicado 11001 03 24 000 2017 00079 00. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.7
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00094 00
Demandante: Asotrascol AMB
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues ello implicaría actuar en contravía de la voluntad de las partes a las que coadyuva. En otras palabras, constituye un acto procesal incompatible con la postura de la demandante, quien, al no haber interpuesto recurso alguno en la oportunidad procesal correspondiente, dejó entrever que está conforme con la decisión de mantener incólume la sentencia
constituye un acto procesal incompatible con la postura de la demandante, quien, al no haber interpuesto recurso alguno en la oportunidad procesal correspondiente, dejó entrever que está conforme con la decisión de mantener incólume la sentencia que resolvió el proceso de nulidad simple.
Nótese que si a los coadyuvantes no les es autorizada la interposición de un recurso ordinario como el de apelación, menos aún podrían desplegar su actuación independiente en un proceso que se promueva mediante la presentación del recurso extraordinario de revisión dado que representa una excepción al principio de cosa juzgada y por ende, al de inmutabilidad de la sentencia . Sobre el particular el auto del 13 de mayo de 2021 con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato
Valdés es ilustrativo:
«Las anteriores precisiones, que la Sala prohíja en esta oportunidad, conducen a la conclusión de que, si el coadyuvante no es autónomo de la parte a la que adhiere, no pudiendo por esta razón modificar las pretensiones ni proponer nuevos cargos, pues para ello podría perfectamente instaurar su pr opia demanda, tampoco puede APELAR SI LA PARTE PRINCIPAL A LA CUAL ADHIERE O DE LA CUAL DEPENDE, no lo hace.
Desde esta perspectiva, bien puede afirmarse que el recurrente carece de legitimación para apelar, pues el interés para hacerlo recae únicamente en la parte demandante, de ahí que la Sala deba declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, incluyendo el auto del a quo que concedió la alzada y, en su lugar, disponer el rechazo del recurso interpuesto y la ejecutoria de la sentencia de primer grado»7
actuado en la segunda instancia, incluyendo el auto del a quo que concedió la alzada y, en su lugar, disponer el rechazo del recurso interpuesto y la ejecutoria de la sentencia de primer grado»7
En consecuencia, en criterio de la Sala, era procedente que se rechazara de plano la demanda del recurso extraordinario de revisión , teniendo en cuenta que la sociedad Asotrascol no se encontraba legitimada para presentarla.
En mérito de lo expuesto, la Sala
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
7 Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 13001 23 31 000 2016 00503 01.8
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00094 00
Demandante: Asotrascol AMB
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de septiembre de 2025.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.