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CE - Auto interlocutorio 11001032400020250009600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250009600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00096-00

Actor: DANIEL FLÓREZ PINEDA

Asunto: Rechaza demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho, mediante auto de 9 de mayo de 2025, le concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que corrigiera su demanda, en el sentido de: i) expresar con precisión y claridad lo que se pretende, individualizando los actos administrativos objeto de nulidad y aportando copia de los mismos ; ii) explicar los fundamentos de derecho de las pretensiones, esto es, indicar con precisión las normas violadas y el concepto de su violación ; y iii) remitir por medio electrónico la demanda y sus anexos a la contraparte.

Durante el término para corregir la demanda, que corrió entre el 20 de mayo y 3 de junio de 2025 , la parte actora presentó tres memoriales, obrante en los índices 10, 11 y 12 del expediente digital, a través del cual manifestó corregir la demanda. Sin embargo, de dichos escritos se advierte que si bien dio cumplimiento a la ordenNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00096-00

Actor: DANIEL FLÓREZ PINEDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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de explicar los fundamentos de derecho de las pretensiones y acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte , NO aportó copia de todos los actos administrativos demandados , como expresamente se ordenó en el referido proveído inadmisorio, requisito previsto en el artículo 166, numeral 1, del CPACA.

En efecto, pese a que el actor en su escrito de subsanación manifestó que anexaba copia de los acuerdos núms. 020 de 2013 y 003 de 2014, lo cierto es que en los memoriales radicados a través del aplicativo SAMAI visibles en los índices 10, 11 y 12 del expediente digital, no obra n los referidos actos administrativos ni documento alguno diferente a la mencionada subsanación, al escrito contentivo de la demanda con las correcciones ordenadas en cuanto a los fundamentos de derecho y unos pantallazos en los que consta la remisión por correo electrónico prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

Igualmente, cabe resaltar que en los anexos de la demanda inicialmente presentada por el actor , visibles en el índice 2 del expediente digital, únicamente obra copia del Acuerdo núm. 20 de 2013, por lo que en el auto inadmisorio se le había ordenó que individualizara todos los actos administrativos demandados y que aportara copia de estos, lo cual no se cumplió a cabalidad debido

2013, por lo que en el auto inadmisorio se le había ordenó que individualizara todos los actos administrativos demandados y que aportara copia de estos, lo cual no se cumplió a cabalidad debido a que no allegó copia del Acuerdo núm. 003 de 2014, el cual, segúnNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00096-00

Actor: DANIEL FLÓREZ PINEDA

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las pretensiones invocadas en la demanda corregida, también es objeto de nulidad.

Finalmente, el Despacho advierte que en el índice 10 del expediente digital obra la constancia del envío por correo electrónico de la demanda, sus anexos y de la subsanación de la misma a la contraparte, correo en el que al parecer se adjuntaron las copias de los actos administrativos controvertidos, incluyendo el Acuerdo núm. 003 de 2014; sin embargo, dich a remisión únicamente se hizo a la dirección electrónica de notificaciones de la entidad demandada y no a esta Corporación y tampoco se evidencia algún link o enlace que permita descargar l os documentos anexos en el referido correo, como se evidencia a continuación:Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00096-00

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Como se advierte de la constancia de remisión traída a colación, la parte actora únicamente remitió el correo con los 16 archivos adjuntos a la dirección electrónica procesosjudicialescorponor@corponor.gov.co y omitió enviar los mismos a esta Corporación al momento de subsanar la demanda, pues en los memoriales obrantes en los índices 10, 11 y 12 no obran los mencionados documentos adjuntos, solamente el escrito de subsanación, la demanda corregida y el pantallazo en el que consta la remisión al buzón electrónico de notificaciones de la entidad demandada.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00096-00

Actor: DANIEL FLÓREZ PINEDA

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Por tal razón , el Despacho rechazará la demanda de la referencia, comoquiera que la parte actora no la corrigió en debida forma dentro del término conferido en el proveído de 9 de mayo de 20 25, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169, numeral 2, del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

RECHAZAR la demanda presentada por la parte actora. Ejecutoriada

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

RECHAZAR la demanda presentada por la parte actora. Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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