CE - Auto interlocutorio 11001032400020250010700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250010700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00107 00
Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2025 00107 00
Demandante: HUGO ADOLFO HURTADO BEJARANO
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO
Tema: Inadmite la demanda
AUTO
El despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada a través de la ventanilla de atención virtual el 28 de marzo de 20251 por el señor Hugo Adolfo Hurtado Bejarano, en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Decreto 45 del 30 de enero de 20242, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo3.
Al respecto, el despacho observa que, mediante el Decreto 45 del 30 de enero de 2024 , se modifica el Decreto 1074 de 2015 , suscrito por el Presidente de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
enero de 2024 , se modifica el Decreto 1074 de 2015 , suscrito por el Presidente de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP) aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, establece:
1 Visible en índice 2 de SAMAI. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.46.1.1., 2.2.2.46.1.2, 2.2.2.46.1.3., 2.2.2.46.1.4., 2.2.2.46.1.5. y 2.2.2.46.1.6. y se adiciona el artículo 2.2.2.46.1.12, en la sección 1 del Capítulo 46, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, sobre tarifas de derechos por registro y renovación de la matricula mercantil, y se dictan otras disposiciones”. 3 Con informe de la Secretaría de esta Sección, el expediente pasó al despacho por reparto el 4 de abril de
2025. Visible en índice 3 de SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2025 00107 00
Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
“Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su
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“Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. […]” . (Se destaca y resalta).
En este orden, se advierte que, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno nacional está conformado por el presidente de la república y el ministro o director de departamento correspondiente, en cada negocio particular . Además, dispone que los actos del presidente únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el respectivo ministro del ramo o director de departamento administrativo, “quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. Esto significa que, tanto el presidente como los ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten.
Por lo tanto, es claro que la Presidencia de la República es titular de una relación sustancial derivada del acto administrativo que aquí se demanda, y a ella se harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia que se dicte en este asunto, razón por la cual no es posible decidir la presente
relación sustancial derivada del acto administrativo que aquí se demanda, y a ella se harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia que se dicte en este asunto, razón por la cual no es posible decidir la presente demanda sin su comparecencia en calidad de demandad a, con el fin de integrar debidamente el contradictorio en el presente proceso.
Adicionalmente, se observa que el actor no cumplió con la carga establecida en el numeral 8º al artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 , que ordena acreditar el envío de la demanda y de sus anexos por medio electrónico a la parte demandada. Dicha obligación, de acuerdo con lo expuesto, debe ser cumplida también en relación con la Presidencia de la República.Radicado: 11001 03 24 000 2025 00107 00
Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Lo anterior, so pena de rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 de la ley 1437 de 20114.
En vista de lo anterior, el despacho
RESUELVE:
1.- INADMITIR la demanda instaurada por Hugo Adolfo Hurtado Bejarano, en contra del Decreto 45 del 30 de enero de 2024.
2.- CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda , de conformidad con lo dispuesto en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
2.- CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda , de conformidad con lo dispuesto en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.
4 “Articulo 169. Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…)”.