CE - Auto interlocutorio 11001032400020250011200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250011200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00112 00
Demandante: Liga Quindiana de Hapkido
Demandado: Ministerio del Deporte Medio de control: Nulidad
Tema: Rechazo demanda
AUTO
Encontrándose el presente proceso para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte:
I. ANTECEDENTES
1.1. El 11 de marzo de 20251, la Liga Quindiana de Hapkido , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, contra la Resolución núm. 001258 del 24 de diciembre de 2024, expedida por el Ministerio del Deporte de Colombia.
1.2. Mediante auto 26 de agosto del 20253, el Despacho inadmitió la demanda, con el fin de que la parte demandante subsanara lo siguiente:
- No se aportó copia del acto controvertido, esto es, la Resolución 1258 del 24 de diciembre de 2024, expedida por el Ministerio del Deporte, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, requisito previsto en numeral 1.º del artículo 166 del CPACA, por lo que deberá subsanar la demanda en el sentido de aportar dicha documentación. Cabe resaltar que si bien, en el capítulo de pruebas la parte actora manifiesta que aporta el referido
previsto en numeral 1.º del artículo 166 del CPACA, por lo que deberá subsanar la demanda en el sentido de aportar dicha documentación. Cabe resaltar que si bien, en el capítulo de pruebas la parte actora manifiesta que aporta el referido documento, una vez revisad os los anexos de la demanda éste no se encuentra registrado o cargado en el aplicativo SAMAI.
- No informó la dirección electrónica de notificaciones del Ministerio del Deporte, entidad que expidió el acto administrativo acusado, ni acreditó haberle remitido digitalmente copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo162 del CPACA, modificado y adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
- El despacho advierte que el señor Juan Antonio Ospina, quien afirma actuar en calidad de representante legal de la Liga Quindiana de Hapkido, entidad deportiva legalmente constituida e inscrita en el Sistema Nacional del Deporte, no allegó documento alguno que permita acreditar su existencia y representación legal, no acreditó su condición de abogado ni, en su defecto, aportó con la demanda poder debidamente otorgado a algún profesional del derecho que representara a dicha
1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 7 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI.2
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00112 00
Demandante: Liga Quindiana de Hapkido
Demandado: Ministerio del Deporte
organización en el presente proceso judicial, en cumplimiento de lo previsto en los
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00112 00
Demandante: Liga Quindiana de Hapkido
Demandado: Ministerio del Deporte
organización en el presente proceso judicial, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 159, 160 y 166, numeral 4, del CPACA.
1.3. Para el cumplimiento de lo anterior se concedió el término de diez (10) días, so pena de rechazo, decisión que fue comunicada vía correo electrónico el 27 de agosto de 20254, y notificada por estado el 29 de agosto de 20255.
II. CONSIDERACIONES
En este orden de ideas, al efectuar un examen detallado del expediente, se observa que la parte demandante no llevó a cabo actuación alguna encaminada a subsanar los requerimientos formulados respecto de la demanda. Tal circunstancia se encuentra debidamente acreditada en la constancia secretarial de fecha 22 de septiembre de 20256, en la cual se deja evidencia de que no se presentó pronunciamiento o gestión por parte de la actora dentro del término concedido para tal efecto.
Ahora bien, es preciso señalar que, teniendo en cuenta que en el presente proceso se demanda la Resolución núm. 001258 del 24 de diciembre de 2024, expedida por el Ministerio del Deporte de Colombia , y que dicho acto puede ser consultado directamente en la página de la demandada7, el Despacho encuentra subsanado el reparo advertido en el auto inadmisorio.
No obstante, lo anterior, los demás reparos advertidos en el auto inadmisorio del 26 de agosto del 2025 no fueron subsanados por la parte actora y, por tal razón, se hace
reparo advertido en el auto inadmisorio.
No obstante, lo anterior, los demás reparos advertidos en el auto inadmisorio del 26 de agosto del 2025 no fueron subsanados por la parte actora y, por tal razón, se hace imperioso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA8, en concordancia con el artículo 1709 del mismo código. En consecuencia, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte demandante.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la Liga Quindiana de Hapkido en contra el Ministerio del Deporte.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVOLVER la demanda y sus anexos a la parte demandante.
4 Visto en el índice 6 del Sistema de Gestión Documental - SAMAI. 5 Visto en el índice 7 del Sistema de Gestión Documental - SAMAI. 6 Visto en el índice 9 del Sistema de Gestión Documental - SAMAI 7 https://new.mindeporte.gov.co/files/a08e4330-9032-468f-822f-773518ca167e/a08e45c9-02964af2-a40e-712e877d7fce/RESOLUCION-001258-DEL-24-DICIEMBRE-2024-CARTAFUNDAMENTAL-XXIII-JUEGOS-DEPORTIVOS-NACIONALES-Y-VII-JUEGOSPARANACIONALES-2027.pdf 8 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. “Se rechazará la demanda y se ordenará la
PARANACIONALES-2027.pdf 8 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. ||
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. || 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
(Negrita fuera del texto) 9 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. (Negrita fuera del texto original)3
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00112 00
Demandante: Liga Quindiana de Hapkido
Demandado: Ministerio del Deporte
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.