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CE - Auto interlocutorio 11001032400020250011400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250011400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00114-00

Demandante: PALOMA SUSANA VALENCIA LASERNA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho decide sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 000052 de 17 de marzo de 20251.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La señora Paloma Susana Valencia Laserna en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó

demanda cuyas pretensiones son las siguientes:

“[…] 1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución 00052 del 17 de marzo de 2025 “Por la cual se reglamentan las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales y se dictan otras disposiciones”

2. Que se declare la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución 00052 del 17 de marzo de 2025 […]” (negrilla del texto).

2. Mediante autos de 11 de julio de 20253 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.

I.2. Solicitud de medida cautelar

2. Mediante autos de 11 de julio de 20253 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.

I.2. Solicitud de medida cautelar

3. La demandante en la demanda 4 solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 000052 de 2025.

4. Indicó que en el acto demandado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reguló facultades de inspección, vigilancia y control , vulnerando los artículos 29 y 150 (numerales 2. y 8.) de la Constitución Política que asignan dicha competencia al Congreso de la República.

1 “[…] Por la cual se reglamentan las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales y se dictan otras disposiciones […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. Índices 6 y 7 del expediente digital. 4 Cfr. Índice 2 del expediente digital.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00114-00

Demandante: Paloma Susana Valencia Laserna

5. Explicó que la resolución acusada desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que señala que, “[…] solamente el legislador está habilitado para expedir procedimientos administrativos y reglamentar el alcance de las facultades de inspección, vigilancia y control de las autoridades del

Gobierno Nacional […]”.

está habilitado para expedir procedimientos administrativos y reglamentar el alcance de las facultades de inspección, vigilancia y control de las autoridades del Gobierno Nacional […]”.

6. Sostuvo que el acto administrativo demandado “[…] conlleva la posibilidad que la administración decrete medidas preventivas e imponga sanciones a los administrados sin tener la competencia constitucional para hacerlo, situación que solo se puede evitar decretando la medida cautelar solicitada […]”.

I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar

7. Notificada5 la providencia que corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural guardó silencio6.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia

8. El Despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 125 7 de la Ley 1437 y en el artículo 229 ibidem.

II.2. Caso concreto

9. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 000052 de 2025.

10. Previo a decidir sobre la solicitud cautelar , es pertinente establecer si el acto administrativo acusado se encuentra vigente o no a la fecha de esta decisión.

11. Al respecto, se encuentra que e l Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución núm. 000121 de 21 de mayo de 20258, que en su artículo 11

11. Al respecto, se encuentra que e l Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución núm. 000121 de 21 de mayo de 20258, que en su artículo 11

dispuso:

“[…] Artículo 11. Vigencias y Derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 000052 de 2025, y las disposiciones que le sean contrarias […]”.

12. El numeral 5. del artículo 91 de la Ley 1437 establece que:

5 Cfr. Índice 11 del expediente digital. 6 Cfr. Índice 16 del expediente digital. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 “[…] Por la cual se reglamentan las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias y se dictan otras disposiciones […]”.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00114-00

Demandante: Paloma Susana Valencia Laserna

“[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

[…]

no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

[…]

5. Cuando pierdan vigencia. […]”.

13. La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, en eventos asociados a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, es improcedente el estudio de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, en los siguientes términos:

“[…] Al respecto, se observa que conforme con el artículo 36 de la Resolución núm. 971 de 1o. de julio de 2021 9, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el acto acusado fue derogado, en los siguientes términos:

[…]

Significa lo anterior que no es posible efectuar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado a partir de los argumentos planteados por los recurrentes, comoquiera que ha perdido obligatoriedad, en l a medida en que ya no se encuentra vigente, por haber sido derogado expresamente.

Frente a la procedencia de la suspensión provisional con ocasión de la pérdida de vigencia o ejecutoriedad del acto acusado, por su derogación o modificación, esta Sección10 ha sostenido:

“[…] En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde objeto, pues que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la

objeto, pues que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso; en este caso la norma ha salido del mundo jurídico, por ende, no habrá nuevos efectos y los que hubiere producido serán determinadas en la sentencia.

Al respecto la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia11, la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho 12 […]”13; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos. (…) Así, la derogación del acto administrativo encuadra, entonces, dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 91. En el mismo sentido lo ha indicado esta Corporación al señalar, en el auto de 29 de enero de 2014, lo siguiente:

9 Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia.”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato

Valdés, providencia de 28 de enero de 2019. Radicación número. 11001-0324-000-2014-00439-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001 -03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros. Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. 12 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00114-00

Demandante: Paloma Susana Valencia Laserna

[…]

Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en

ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”.

Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]”14 (negrilla y subrayado del texto).

14. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas supra y teniendo en cuenta que el acto administrativo acusado perdió vigencia, se negará la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos.

15. Finalmente, se precisa que la pérdida de fuerza de ejecutoria de un acto administrativo no implica que el juez contencioso administrativo pierda competencia para decidir sobre su legalidad en la sentencia que ponga fin al proceso15.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 000052 de 17 de marzo de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 20 de junio de 2025. Radicación núm. 11001-03-24-000-2015-00194-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2018-00441-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

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