CE - Auto interlocutorio 11001032400020250012700 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250012700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00127 00

Demandante: Gustavo Pico García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001 03 24 000 2025 00127 00

Demandante: Gustavo Pico García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cúcuta Tesis: No es procedente la solicitud de insistencia presentada contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto contra la providencia que resolvió un recurso de súplica.

Corresponde al Despacho resolver la solicitud de insistencia de recurso interpuesta contra el auto del 11 de junio de 2026 proferido por el Despacho, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de queja de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Gustavo Pico García1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del proceso disciplinario Núm. 2017-01018 del 22 de septiembre de 2017, tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del proceso disciplinario Núm. 2017-01018 del 22 de septiembre de 2017, tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca del Consejo Superior de la Judicatura . En este medio de control se presentaron las siguientes pretensiones2:

«Se declare la nulidad de lo actuado proceso disciplinario 2017 -01018 del 22 de sept.2.017. Proceso radicado 54001110200020170101801.

Se ordene la apertura de nuevo proceso de la queja inicial desde el 22 de septiembre de 2.017, para no continuar con el principio non bis in ídem, cosa juzgada.

Prueba sobreviniente, por favor requerir a la autoridad pertinente la declaración de renta del año 2,015 de la compradora Nohora Cotrino Garcia, quien recibió el bien inmueble».

1 En nombre propio. 2 Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital, Samai.2

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00127 00

Demandante: Gustavo Pico García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Mediante auto del 1 de agosto de 2025 3 el presente Despacho rechazó la demanda. Como fundamento de esta decisión se consideró que el asunto no era susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la decisión cuya nulidad se pretendía constituía una sentencia judicial

demanda. Como fundamento de esta decisión se consideró que el asunto no era susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la decisión cuya nulidad se pretendía constituía una sentencia judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no un acto administrativo enjuiciable a través del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 19 de agosto de 2025 4. Argumentó que el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura fue adoptado a pesar de que una de las magistradas presenta una investigación penal, pues se trataba de un particular y no podía concurrir en la deliberación y votación de la ponencia. En consecuencia, consideró que el radicado del proceso disciplinario carecía de valor y posiblemente era un fraude.

4. Por otra parte, solicitó que se ordenara la apertura de nuevo proceso de la queja inicial desde el 22 de septiembre de 2017 “para no continuar con el principio non bis in ídem cosa juzgada”.

5. Mediante auto del 19 de noviembre de 20255 el Despacho adecuó el recurso de apelación a súplica y remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Primera.

6. Posteriormente, m ediante auto del 26 de febrero de 2026 6, esta Sección resolvió el recurso de súplica presentado por la parte demandante y confirmó el auto del 1 de agosto de 2025 que rechazó la demanda . Como fundamento de esta decisión advirtió que el recurrente no planteó reparo alguno frente a los

resolvió el recurso de súplica presentado por la parte demandante y confirmó el auto del 1 de agosto de 2025 que rechazó la demanda . Como fundamento de esta decisión advirtió que el recurrente no planteó reparo alguno frente a los fundamentos jurídicos del auto recurrido que rechazó la demanda.

7. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de queja 7 en el que advertía que en el proceso disciplinario identificado con radicado núm.

3 Cfr. Índice núm. 7 del expediente digital, Samai. 4 Cfr. Índice núm. 12 del expediente digital, Samai. 5 Cfr. Índice núm. 14 del expediente digital, Samai. 6 Cfr. Índice núm. 23 del expediente digital, Samai. 7 Cfr. Índice núm. 28 y 30 del expediente digital, Samai.3

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00127 00

Demandante: Gustavo Pico García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

54001-11-02-000-2017-01018-00 existía un vicio de nulidad y faltas al debido proceso. En particular, i nsistió en que el proceso disciplinario carecía de valor y constituyó posiblemente un fraude, por cuanto en la providencia del 14 de agosto de 2019 habrían intervenido personas que ya no ostentaban la condición de magistrados.

constituyó posiblemente un fraude, por cuanto en la providencia del 14 de agosto de 2019 habrían intervenido personas que ya no ostentaban la condición de magistrados.

8. Por lo tanto , reiteró su solicitud de que se realice la apertura de un nuevo proceso disciplinario respecto de su queja presentada el 22 de septiembre de 2017.

9. Mediante auto del 11 de junio de 2026 8 el Despacho sustanciador rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte demandante.

10. Como fundamento de esta decisión, indicó que el auto del 26 de febrero de 2026 no admite recurso de queja en su contra. Explicó que dicha providencia resolvió el recurso de súplica y que, conforme al artículo 243A numeral 4 del CPACA y al artículo 332 del Código General del Proceso, contra ella no procede recurso alguno.

11. Además, señaló que, en atención al artículo 245 del CPACA, el recurso de queja solo tiene lugar cuando se niega, se rechaza o se declara desierta la apelación, supuesto que no corresponde al auto del 26 de febrero de 2026.

12. Por tal razón, se concluyó que el recurso interpuesto por la parte demandante resultaba improcedente.

II.DE LA INSISTENCIA

13. Mediante memorial radicado el 18 de junio de 2026 9, la parte demandante presentó solicitud dirigida al Despacho para insistir en el recurso de queja interpuesto contra el auto del 26 de febrero de 2026.

14. Manifestó que reiteraba la argumentación expuesta en pretérita oportunidad y se remitió a ella para sustentar el asunto.

interpuesto contra el auto del 26 de febrero de 2026.

14. Manifestó que reiteraba la argumentación expuesta en pretérita oportunidad y se remitió a ella para sustentar el asunto.

8 Cfr. Índice núm. 32 del expediente digital, Samai. 9 Cfr. Índice núm. 36 del expediente digital, Samai.4

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00127 00

Demandante: Gustavo Pico García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15. Indicó que en el despacho reposan la escritura pública núm. 436 del 19 de abril de 2016, por valor de $147.000.000, y la promesa de compraventa del 24 de diciembre de 2015, por un valor menor de $115.000.000.

16. Por otra parte , hizo referencia al auto del 30 de noviembre de 2020 de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual esta remitió a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes la queja disciplinaria que el demandante formuló contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que dicha providencia contiene yerros y que la valoración allí realizada fue indebida.

17. En consecuencia, afirmó que el proceso disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura núm. 5 4001-11-02-000-2017-01018-00 carece de valor y que la indebida valoración de las pruebas indujo a error al Viceprocurador General de la

de la Judicatura núm. 5 4001-11-02-000-2017-01018-00 carece de valor y que la indebida valoración de las pruebas indujo a error al Viceprocurador General de la Nación, quien había recomendado confirmar la decisión de archivo del proceso disciplinario.

18. Concluyó que si bien no conoce la normativa por no ser abogado, existe un error inducido por los sujetos procesales del trámite disciplinario, del cual se desprendería un encubrimiento y un favorecimiento entre ellos. Además, señaló que no puede pasarse de una normativa administrativa a esa conclusión de encubrimiento y favorecimiento entre abogados.

19. Por todo lo anterior, solicitó que se accediera a su solicitud de insistir y que se garantizara la no repetición de los hechos alegados.

III. CONSIDERACIONES

20. Corresponde al Despacho determinar si es procedente la solicitud de insistencia en contra del auto que rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto que resolvió un recurso de súplica, cuando se indica que la valoración probatoria realizada en el proceso disciplinario demandado fue indebida.5

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00127 00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

21. Para resolver este planteamiento, resulta necesario precisar, en primer lugar, que la "insistencia" planteada por la parte demandante no corresponde a ningún

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21. Para resolver este planteamiento, resulta necesario precisar, en primer lugar, que la "insistencia" planteada por la parte demandante no corresponde a ningún recurso o mecanismo de impugnación previsto en el CPACA ni en el Código General del Proceso para procesos ordinarios.

22. En segundo lugar, es menester recordar que tal y como se mencionó en el auto del 11 de junio de 2026, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del Código General del Proceso 10, no resulta procedente ningún recurso – incluida la queja interpuesta por la parte demandante – contra el auto que resolvió el recurso de súplica, pues en él los magistrados de la Sección Primera desataron la controversia de manera definitiva , por lo que no existe un superior al cual pueda acudirse para que revise nuevamente esa decisión.

23. Con fundamento en lo expuesto , el Despacho rechazará la solicitud de insistencia del recurso de queja presentada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de insistencia presentada por la parte demandante contra el auto del 11 de junio de 2026 que rechazó el recurso de queja, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Magistrado Consejo de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para

Notifíquese y cúmplase,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Magistrado Consejo de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

10 “Artículo 332. Trámite. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso” (Negritas del Despacho).

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