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CE - Auto interlocutorio 11001032400020250012700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250012700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-0324-000-2025-00127-00

Demandante: Gustavo Pico García

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Cúcuta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Proceso disciplinario

Decisión: Confirma

AUTO

La Sala decide el recurso de súplica1 interpuesto por el actor en contra del auto de 1 de agosto de 20252, por medio del cual la magistrada sustanciadora3 rechazó la demanda de la referencia al considerar que los actos no eran susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El 09 de abril de 20254, el señor Gustavo Pico García presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del CPACA, en la que se pretende lo siguiente:

  1. Pretensiones: Por favor, tutelar los artículos 2, 6, 25, 29 у 125 de la Constitución Política; 19, 81,128, y 141 de la Ley 734 de 2002 el debido proceso - Acceso a la Justicia, derecho a la dignidad y demás derechos considere me han sido vulnerados.

Política; 19, 81,128, y 141 de la Ley 734 de 2002 el debido proceso - Acceso a la Justicia, derecho a la dignidad y demás derechos considere me han sido vulnerados.

Revisando las pruebas fácticas y por carecer de defensa técnica y procesal en virtud de la lealtad procesal, solicito si usted lo permite, se efectúe por su despacho, la debida elaboración justa y técnica.

Se declare la nulidad de lo actuado proceso disciplinario 2017-01018 del 22 de sept.2.017. Proceso radicado 54001110200020170101801.

Se ordene la apertura de nuevo proceso de la queja inicial desde el 22 de septiembre de 2.017, para no continuar con el principio non bis in ídem, cosa juzgada.

II. AUTO SUPLICADO

2.1. Mediante providencia de 1 de agosto de 20255, el despacho sustanciador, resolvió rechazar la demanda al considerar que los actos no eran susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo los siguientes fundamentos:

1 Índice 12 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 2 Índice 07 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 3 Dra. Nubia Margoth Peña Garzón (E2), en encargo del despacho que ahora ocupa el Doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta. 4 Índice 02 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado “1_ACUSE_RECIBO(.pdf) NroActua 2”. 5 Índice 07 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.Radicado: 11001-0324-000-2025-00127-00

Demandante: Gustavo Pico García

NroActua 2”. 5 Índice 07 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.Radicado: 11001-0324-000-2025-00127-00

Demandante: Gustavo Pico García

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Cúcuta

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[…] De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que el demandante pretende que se declare la nulidad de la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida en ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Norte de Santander y Arauca, en primera instancia, dentro del proceso identificado bajo el número único de radicación 54001-11-02-0002017-01018-00.

En atención a lo anterior, el Despacho pone de manifiesto que el presente asunto no es susceptible de control jurisdiccional, toda vez que el demandante pretende controvertir decisiones proferidas dentro de un proceso judicial.

En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se estableció para controvertir la legalidad de providencias o trámites jurisdiccionales, sino la de actos administrativos, conforme lo prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, […]

[…]

Sobre el particular, vale la pena resaltar que en ese mismo sentido se ha pronunciado la Sección Primera de esta Corporación, entre otros, en los autos de 20 de marzo y 26 de julio de 2019 que señalaron lo siguiente:

“[…] Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que las decisiones acusadas no constituyen actos administrativos,

de 2019 que señalaron lo siguiente:

“[…] Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que las decisiones acusadas no constituyen actos administrativos, susceptibles de enjuiciamiento, por cuanto, en realidad, son sentencias que cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial y hacen tránsito a cosa juzgada.

Sobre este asunto en particular, la Jurisprudencia de la Sala ha señalado que las sanciones disciplinarias emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, se profieren en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Al respecto, en providencia de 1º de marzo de 2018, la Sección indicó:

«[…] la Sala comienza por resaltar que como quiera que la controversia versa sobre una sanción disciplinaria emanada del Consejo Superior de la Judicatura, producto del ejercicio de funciones jurisdiccionales, es dable referir lo dispuesto por el artículo 105 del CPACA, norma que dispone cuáles asuntos no son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y que es del siguiente tenor: […] En el mismo sentido del precepto en cita, es pertinente traer a colación el pronunciamiento emanado de esta misma Sección con ponencia de la Magistrada Martha Sofía Sanz Tobón [5], cuando al resolver un caso similar al que nos ocupa resaltó la naturaleza j urisdiccional de las actuaciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en el cual se señaló:

«[…] Como da cuenta la demanda, el señor José Nelson Mejía Landínez, por conducto de mandataria judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

Superior de la Judicatura, y en el cual se señaló:

«[…] Como da cuenta la demanda, el señor José Nelson Mejía Landínez, por conducto de mandataria judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de las providencias del 29 de julio de 2002 y 26 de noviembre de 2003, proferidas en su orden por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales respectivamente, se sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al actor, como autor responsable de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y se revocó parcialmente para absolver al actor por la falta contemplada en el numeral 3°, confirmando en todo lo demás la primera decisión aludida. La norma pretranscrita artículo 82 de Código Contencioso Administrativo, aplicable por ser la especial, es clara en señalar que la decisión demandada no puede ser examinada en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues se trata de una providencia jurisdiccional dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que hace tránsito a cosa juzgada. Finalmente es del caso precisar que si bien es cierto que el inciso 2° delRadicado: 11001-0324-000-2025-00127-00

Demandante: Gustavo Pico García

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Cúcuta

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Demandante: Gustavo Pico García

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Cúcuta

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artículo 111 de la Ley Estatutaria N° 270 del 7 de marzo de 1996 contempla que las decisiones relacionadas con funcionarios públicos dictadas en materia disciplinaria, no son susceptibles de acción contencioso administrativa, también lo es que el inciso 3° ibídem, estatuye que toda decisión de mérito en dicha materia, contra la cual no proceda recurso alguno, adquiere fuerza de cosa juzgada, no obstante que se trate de una sanción impuesta a un abogado, como sucedió en el caso en examen […]».

Sumado a lo anterior, resulta pertinente precisarle al abogado demandante, que los artículos 277 y 278 de la Constitución Política le confieren al Procurador General de la Nación la facultad de investigar a servidores públicos por incurrir en faltas disciplinarias relacionadas con el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibici ones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, y los actos administrativos contentivos de dichas sanciones si son pasibles de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal razón, los fallos disciplinarios proferidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio de sus funciones de supervigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, así como aquellos proferidos en contra de los doctores Petro Urrego y Córdoba Ruiz, quienes a la sazón actuaban como servidores públicos, sí eran susceptibles de control judicial por parte de esta jurisdicción […]».

proferidos en contra de los doctores Petro Urrego y Córdoba Ruiz, quienes a la sazón actuaban como servidores públicos, sí eran susceptibles de control judicial por parte de esta jurisdicción […]».

Se concluye, pues, que en el caso concreto, la decisión demandada constituye una sentencia judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en ejercicio de función jurisdiccional, en un asunto de naturaleza disciplinaria de los abogados en el ejercicio de su profesión, y, de ahí que no sea susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA […]”

Así las cosas, es claro que las sentencias censuradas no son susceptibles de control jurisdiccional, por lo que la demanda será rechazada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, […]

III. RECURSO

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, argumenta ndo lo siguiente:

(…) Gustavo Pico García, identificado con cedula de ciudadanía 19.265.625 , obrando como parte procesal en el proceso de la referencia, con la debida atención y respeto que merece el despacho, me permito solicitar en concordancia con el artículo 74 de la Lev 1437 de 2011. el recurso de apelación: UNA NUEVA PRUEBA. Buscando demostrar que su relevancia para la resolución del caso y que su presentación en primera instancia no fue posible por motivos ajenos a la voluntad de la parte

(...)

2011. el recurso de apelación: UNA NUEVA PRUEBA. Buscando demostrar que su relevancia para la resolución del caso y que su presentación en primera instancia no fue posible por motivos ajenos a la voluntad de la parte

(...)

Por lo tanto , este radicado. radicado 54001110200020170101801 pues carece de valor alguno, es más posiblemente es un fraude

Por favor. por lo tanto, se solicita su Señoría, se ordene la apertura de nuevo proceso de la queja inicial desde el 22 de septiembre de 2017. para no continuar con el principio non bis in ídem cosa juzgada.

(…)

Y así, evidentemente en ese orden de ideas, por favor si usted lo permite, si le es factible o posible que estos argumentos expuestos sean reconocidos evaluados para que sean parte de mi solicitud que está en trámite desde el 20 de junio de 2.025 pero esta con fecha desdeRadicado: 11001-0324-000-2025-00127-00

Demandante: Gustavo Pico García

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Cúcuta

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11 de abril de 2.025 y se envió el 14 de abril 2.025 y fue incluido en la Radicación 11001032400020250012700 posiblemente por conexidad ocasional.

(…)

Sin otro particular me es grato suscribirme de su señoría, con el amparo de lo dispuesto nuestra Constitución Nacional y un acceso a la administración de justicia en derecho, solicitud respetuosa.

Sea Usted, su señoría con su investidura de autoridad Impuesta por la constitución y las

nuestra Constitución Nacional y un acceso a la administración de justicia en derecho, solicitud respetuosa.

Sea Usted, su señoría con su investidura de autoridad Impuesta por la constitución y las leyes. Bendito Dios mediante, con sabiduría se cumpla la presente solicitud en ejercicio de los derechos de la constitución nacional.

Lo único claro es la Justicia de Dios Todopoderoso, es implacable y recordar que son la Justicia y el Respeto las más grandes virtudes en el cosmos universal poseemos los seres humanos, Creación Divina, por la cual Dios Todopoderoso ocupa un lugar entre las cortes celestiales, quien es el dueño de la Justicia, Respeto e Integridad Ética y Moral y Dignidad y Transparencia

Por favor, agradezco su amable atención y espero cordial respuesta y se garantice no repetición de estos hechos. (…) (sic a todo)

IV TRÁMITE DEL RECURSO

4.1. Mediante providencia del 19 de noviembre de 20256, el magistrado sustanciador7 resolvió adecuar el recurso de apelación presentado al recurso de súplica.

4.2. Notificada y ejecutoriada la anterior decisión, se remitió el expediente de la referencia a este Despacho para desatar el recurso de súplica8.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y oportunidad

De conformidad con el numeral 2° del artículo 246 9 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1º a 8º del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que rechace la demanda (numeral 1º), cuando sean dictados en

procede contra los autos enlistados en los numerales 1º a 8º del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que rechace la demanda (numeral 1º), cuando sean dictados en el curso de la única instancia. En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló en contra del auto de 1 de agosto de 2025 resulta procedente.

De otra parte, se tiene que el auto recurrido fue notificado por estado de 15 de agosto de 202510 y el recurso de súplica contra dicha decisión se presentó mediante mensaje de datos el día 19 del mismo mes y año11. Por lo tanto, se radicó de manera oportuna.

5.2. Caso concreto

Examinados el proveído recurrido y el recurso de súplica interpuesto, la Sala encuentra que la providencia impugnada debe confirmarse, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este pronunciamiento, en la medida en que el recurrente no plantea reparo alguno frente a los fundamentos del auto del 1 de agosto de 2025 que habilite a la Sala

6 Índice 14 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 7 Doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta. 8 Índice 21 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 9 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 10 Índice 11 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 11 Índice 12 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.Radicado: 11001-0324-000-2025-00127-00

Demandante: Gustavo Pico García

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Cúcuta

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para adelantar un estudio de fondo.

Demandante: Gustavo Pico García

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para adelantar un estudio de fondo.

Al respecto , es importante precisar que de la lectura del recurso presentado no se advierten argumentos orientados a desvirtuar los fundamentos del rechazo de la demanda, puesto que, en ningún momento justifica jurídicamente que las decisiones de la cuales pretende la nulidad sean susceptibles de control judicial.

Bajo el anterior contexto, l a Sala recuerda que el principio de la “rogatio” caracteriza el funcionamiento de esta jurisdicción, por lo cual todas las actuaciones deben cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual el juez de la instancia debe pronunciarse aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho qu e sustentan su petición. Para esta situación, ese principio emana de lo dispuesto en el numeral c) del artículo 246 del CPACA, que señala, “(…) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)”

De igual manera, es necesario reiterar que, tal como ocurre con el recurso de apelación, el juez al conocer la súplica es competente para revocar o confirmar en su integridad la decisión; con base en la sustentación de los recursos, por lo tanto, es necesario que el recurrente indique los errores que presuntamente cometió el juez con la decisión adoptada y que a su juicio deben ser estudiados. En pronunciamiento del 22 de febrero de 2024, esta Sección consideró:

recurrente indique los errores que presuntamente cometió el juez con la decisión adoptada y que a su juicio deben ser estudiados. En pronunciamiento del 22 de febrero de 2024, esta Sección consideró:

Además, la anotada posibilidad propuesta por la recurrente, es contraria a lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso aplicable al presente asunto por la remisión del artículo 306 del CPACA , que prevé que la apelación tiene por objet o que el superior examine la cuestión decidida, pero únicamente en relación con los reparos concretos formulados en contra la providencia recurrida. Ello es así, pues con la alzada no se estarían controvirtiendo las razones concretas que dieron lugar a la negativa de la medida cautelativa, esto es que, la petición no haya cumplido con una argumentación mínima necesaria para su procedencia (…) En suma, como en el presente asunto la recurrente agregó reparos jurídicos y fácticos en recurso de reposición y subsidio de súplica y no controvirtió las razones concretas que dieron lugar a la negativa de la petición inicial de la medida cautelar, la Sala no descenderá al estudio de fondo de los cargos que fueron planteados en el respectivo recurso y confirmará la providencia recurrida .12. (Énfasis fuera del texto original).

En ese orden, resulta exigible en el presente caso, el requisito de carga argumentativa mínima, pues el recurso de súplica se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico para intentar rebatir los argumentos planteados por la autoridad judicial que inicialmente conoció del asunto, y ello solo es posible s i se formulan reparos concretos contra las providencias judiciales, a partir de los cuales el juez pueda evaluarlas.

intentar rebatir los argumentos planteados por la autoridad judicial que inicialmente conoció del asunto, y ello solo es posible s i se formulan reparos concretos contra las providencias judiciales, a partir de los cuales el juez pueda evaluarlas.

Dicho de otra forma, la parte actora recurrió formalmente, pero no materialmente el proveído que ordenó el rechazo del presente proceso, toda vez que no presentó cuestionamientos que permitan a la Sala determinar si la decisión estuvo o no ajustada a derecho.

5.2.1 Conclusión

La Sala confirmará el auto del 1 de agosto de 202 5 objeto del presente análisis, comoquiera que el recurso de súplica presentado por la parte actora no discute las

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Expediente: 11001 03 24 000 2022 00172 00. Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio.Radicado: 11001-0324-000-2025-00127-00

Demandante: Gustavo Pico García

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Cúcuta

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consideraciones que fueron expuestas para el rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1 de agosto de 2025 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

parte motiva de esta providencia.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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