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CE - Auto interlocutorio 11001032400020250013600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250013600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2025 00136 00

Demandante: JHON FREDY CRIOLLO ARCINIEGAS

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO

Asunto: Inadmite demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

El señor Jhon Fredy Criollo Arciniegas1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad2, con las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Nulidad del artículo 22 de la Ley 789 de 2002: Esta disposición viola el derecho fundamental de igualdad (art. 13 CP), al establecer un trato desigual sin razón suficiente entre trabajadores que pertenecen a centrales y quienes están organizados en sindicatos independientes. Adicionalmente, vulnera el derecho de participación política y representación pluralista (art. 40 y 103 CP), y el derecho de asociación sindical (art. 39 CP).

2. Nulidad del artículo 7 de la Resolución 0474 de 2019: Al ser una disposición reglamentaria, incurre en un vicio de legalidad y de constitucionalidad por reproducir una norma legal inconstitucional. La jurisprudencia ha sostenido que los actos administrativos deben ser coherentes con el bloque de constitucionalidad

reglamentaria, incurre en un vicio de legalidad y de constitucionalidad por reproducir una norma legal inconstitucional. La jurisprudencia ha sostenido que los actos administrativos deben ser coherentes con el bloque de constitucionalidad (Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 11001-03-24-000-2013-00395-00, 2015).

3. Ordenar nueva regulación al Ministerio del Trabajo: Se busca una regulación que respete la libertad de organización sindical en sus diversas formas, sin exclusión por falta de adscripción a centrales obreras.

4. Solicito que se decrete la suspensión provisional de los efectos del artículo 22 de la Ley 789 de 2002 y del artículo 7 de la Resolución 0474 de 2019 , en cuanto limitan la representación de trabajadores sindicalizados únicamente a los afiliados a centrales obreras, por existir una aparente contradicción directa con los artículos 13, 39, 40 y 103 de la Constitución Política, y con los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados y vigentes en Colombia.

1 En nombre propio. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Previsto en el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

Número único de radicación: 110010324000 2025 00136 00

Actor: JHON FREDY CRIOLLO ARCINIEGAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: JHON FREDY CRIOLLO ARCINIEGAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Las personas sindicalizadas no afiliadas a centrales obreras que hayan sido excluidas por el artículo 22 de la ley 789 de 2002 y el artículo 7 de la resolución 0474 de 2019, deben ser reintegradas a las convocatorias vigentes […]”3.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo previsto en : i) el artículo 241 de la Constitución Política, en especial el numeral 4, sobe competencia de la Corte Constitucional; ii) los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, sobre competencia del Consejo de Estado; iii) los artículos 161 a 1645 y 1666 de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y de la demanda, en especial, los numerales 1, 2, 4 y 77 del artículo 162 ibidem, sobre el contenido de la demanda ; iv) el artículo 163 ibidem, sobre individualización de las pretensiones; y v) el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda ; el Despacho procede a verificar si la demanda presentada por el señor Jhon Fredy Criollo Arciniegas cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley.

El Despacho, de la revisión de la demanda y sus anexos, advierte que: i) el primero de los actos acusados fue expedido por el Congreso de la República, por lo que su

dentro del término de ley.

El Despacho, de la revisión de la demanda y sus anexos, advierte que: i) el primero de los actos acusados fue expedido por el Congreso de la República, por lo que su control corresponde a la Corte Constit ucional; ii) el demandante no designó a la parte demandada; iii) no explicó el concepto de violación; y iv) no indicó el lugar y dirección, así como el canal digital donde la demandada recibirá notificaciones personales, por lo que el Despacho procederá a requerir al demandante para que:

DESIGNE la parte demandada en el caso sub examine, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de la Ley 1437.

PRECISE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437.

3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Los artículos 161 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, sobre requisitos previos para demandar, 162 (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080), sobre contenido de la demanda, 163 y 164, sobre individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 6 Sobre anexos de la demanda. 7 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080.3

la demanda, 163 y 164, sobre individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 6 Sobre anexos de la demanda. 7 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080.3

Número único de radicación: 110010324000 2025 00136 00

Actor: JHON FREDY CRIOLLO ARCINIEGAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

EXPLIQUE el concepto de violación de las normas presuntamente violadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437.

INFORME el lugar y dirección donde la parte demandada recibirá notificaciones personales, de conformidad con lo previsto en el numeral 78 del artículo 162 de la Ley 1437.

Por lo anterior, el Despacho inadmitirá la demanda y se concederá al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrij a los defectos señalados supra, so pena de rechazo de esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Jhon Fredy Criollo Arciniegas para que corr ija los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de esta, por las razones expuestas en la parte

providencia.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de esta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente)

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

8 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080.

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